SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1813/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1813/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

1)

Víctor Hugo Rivero Toledo, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, en calidad de codemandado, en audiencia señaló que: 1) Luego de la valoración de las pruebas, se decidió no observar el certificado domiciliario ni el contrato de trabajo, pero sí el núcleo familiar, los demandados tenían que presentar un certificado legal donde establezca que tienen familia o parentela y de ahí que no reunieron los requisitos para que el tribunal acepte la solicitud; 2) Todavía no hay juicio oral, el proceso se encuentra en trámite y mientras no se realice el peligro de obstaculización existe, si se les da libertad influirían en los testigos, la Resolución dictada responde al principio de provisionalidad; y, 3) La acción de libertad no es subsidiaria para que puedan suplantarse las decisiones que ha tomado un tribunal o algún tribunal de apelación, solicitando se rechace el recurso. 

A su vez el art. 235 del mismo texto legal dispone “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la concurrencia de indicios que el imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;    y, 2) Influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.

Habiendo efectuado el análisis de dichas normas, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia consideraron que los peligros procesales persistían, es así que pronunciaron la Resolución de 1 de octubre de 2010, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva de los accionantes, lo que no constituye actuación ilegal por parte de las autoridades demandadas, pues actuaron conforme a derecho luego de compulsar los elementos de convicción y determinar que la detención procedía por darse los presupuestos establecidos para ese fin. Al no haberse presentado nuevos elementos de convicción tendentes a demostrar la inconcurrencia de los motivos que fundaron la detención preventiva de los imputados, las autoridades demandadas actuaron enmarcados en la ley, toda vez que incumbía a los interesados acreditar que las circunstancias que dieron lugar a su detención se habían modificado y que al momento de efectuar la solicitud de cesación de la detención, contaban con familia constituida, trabajo y domicilio establecidos.  

En cuanto a la actuación de los Vocales demandados que pronunciaron la Resolución de 29 de octubre de 2010, se tiene que la misma es concisa pero no por ello carente de fundamento, pues contiene los argumentos por los cuales consideraron que la Resolución elevada en revisión debía ser confirmada, señalando en ésta que los peligros procesales establecidos por los arts. 234 y 235 del CPP, permanecían latentes.

En efecto, las autoridades jurisdiccionales a tiempo de resolver una solicitud de cesación de detención preventiva deben obrar con la mayor prudencia y probidad, toda vez que de la determinación que asuman dependerá que el imputado sea privado o no de su libertad. Por ello a más de tener convicción  de que éste es con probabilidad autor o partícipe del hecho, deben valorarse con objetividad los elementos probatorios relativos al comportamiento del imputado durante el desarrollo de la etapa preparatoria de juicio, en cuanto concierne a las pruebas instrumentales, testificales y periciales que tiendan a la perturbación del normal desarrollo del proceso.