SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1813/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
A su vez, el codemandado Francisco Romero, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, manifestó que fueron dos las razones por las cuales el Tribunal no concedió la cesación de detención preventiva: a) El informe social dice que los imputados reciben las visitas de sus familiares y que con relación a uno de ellos no son singulares de lo que se entiende como una unión conyugal, no puede ser considerada una familia una visita esporádica, tiene que haber continuidad, estabilidad; y, b) El proceso dura tres años a partir de la etapa preparatoria, mientras está subsistente el peligro de que los imputados influirán en los testigos. Solicitando se declare improcedente el recurso y sea con costas.
El Fiscal de Distrito haciendo uso de la palabra expresó: a) De la revisión de los documentos se encuentran contradicciones que crearon duda en los operadores de justicia, estableciendo que los imputados no tienen domicilio, ni trabajo; b) Elvis Marco Díaz Jorge, tiene nacionalidad peruana y pudiera evadir su responsabilidad una vez consiga su libertad; y, c) En cuanto a los Vocales, dictaron una Resolución fundamentada, por lo que solicitó se deniegue la tutela y sea con costas.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- a)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La prueba en la cesación de la detención preventiva
- III.3. La fundamentación de las resoluciones que dispongan la detención preventiva
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR