SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1813/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
i)
Ante la inconcurrencia de los Vocales demandados a la audiencia, se dio lectura al informe cursante a fs. 50, presentado por Ponciano Ruiz Quispe, Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, cuyo tenor expresaba: i) Haber conocido en apelación el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elvis Marco Díaz Jorge y Maicon Santos Amaral; y, ii) Atendiendo las exposiciones de las partes se decidió lo que el Acta y Auto de Vista de 29 de octubre manifiestan, ratificándose íntegramente en dichos actuados procesales.
Ahora bien, el art. 234 del CPP establece “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: i) Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; ii) Las facilidades para abandonar el país, o permanecer oculto; iii) La evidencia de que el imputado está realizando actos preparativos de fuga; y, iv) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- a)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La prueba en la cesación de la detención preventiva
- III.3. La fundamentación de las resoluciones que dispongan la detención preventiva
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR