SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1813/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. La prueba en la cesación de la detención preventiva
De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, la facultad de valoración de la prueba, por regla general, corresponde al órgano jurisdiccional ordinario a cargo del mismo, así la SC 0577/2002-R señaló: “(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”; sin embargo, como excepción a esa regla la SC 0965/2006-R de 2 de octubre precisó lo siguiente: “(..) siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.”
Ahora bien, ingresando al plano especifico de la carga de la prueba en el trámite de cesación de la detención preventiva, corresponde señalar que la presunción de inocencia se encuentra garantizada por el art. 116.1 de la CPE (art.16 de la CPEabrg) y 6 del CPP, y deriva de ella la favorabilidad interpretativa y normativa, agrupada en conjunto bajo el principio “in dubio pro reo”, siendo una de las manifestaciones normativas, la contenida en el art. 363.1 del CPP, en sentido que cuando no se pruebe la acusación se debe dictar sentencia absolutoria (art. 363.1 CPP); sin embargo, tal entendimiento encuentra salvedades, según las cuales el imputado, es decir la parte acusada, debe probar los extremos o fundamentos de sus pretensiones para lograr que la decisión que corresponda le sea favorable a diferencia de lo que sucede con la sentencia que ante la sola duda razonable debe ser absolutoria.
Una de esas excepciones es precisamente el trámite de la cesación de la detención preventiva, emergente de solicitud efectuada en ese sentido al amparo del art. 239.1 del CPP, caso en el cual deberá probar la concurrencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; ese ha sido el criterio de este Tribunal que en la SC 0880/2007-R de 12 de diciembre, sintetizando la jurisprudencia previa señaló: “(…) el art. 239 de esa norma procesal otorga a la persona detenida la facultad de solicitar la cesación de dicha medida, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP)”.
Dentro de ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 227/2004-R, 320/2004-R, entre otras, ha establecido que "Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- a)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La prueba en la cesación de la detención preventiva
- III.3. La fundamentación de las resoluciones que dispongan la detención preventiva
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR