SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1830/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
Fragmento 2
El accionante, en el memorial presentado el 27 de diciembre de 2010, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifiesta que, fue detenido y remitido al Tribunal Segundo de Sentencia, el cual señaló audiencia de medidas cautelares, donde su defensa interpuso incidente por defectos absolutos y actividad procesal defectuosa; y sin resolver el incidente, se emitió Auto Interlocutorio disponiendo su detención preventiva, por lo que planteó recurso de apelación incidental; a lo que Gregorio Orosco Itamari, Vocal ahora demandado, señaló audiencia para el 21 del citado mes y año, y ante la falta de quórum necesario convocó para conformar Sala a Virginia Colque Calle, Vocal de la Sala Penal Primera, quien en audiencia votó por la improcedencia del recurso; sin embargo, en estricta aplicación de la ley, el Vocal, en primer término nombrado, resolvió anular el Auto de detención preventiva. Ante la falta de votos conformes, se suspendió la audiencia para el día 22 del mismo mes y año; y al no haberse expedido orden de salida para que asista a la audiencia, volvieron a suspenderla para el 23; empero, nuevamente no emitieron orden de salida y no asistió, sólo por referencia del Presidente del Tribunal, le informaron que estuvieron en una audiencia de acción de libertad ante el Juzgado Primero de Sentencia y que luego de esperar hasta las 19:00, suspendieron nuevamente la audiencia para el 24, a realizarse en el penal de “San Pedro”.
- acción de libertad,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. La celeridad en el tratamiento de solicitudes relativas a la libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)"
- III.2. Análisis del caso de concreto
- APROBAR