SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1830/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
“improcedente”
El Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 03/2010 de 28 de diciembre, cursante de fs. 24 a 29, por la cual declaró “improcedente” la acción, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Segundo de Sentencia dispuso la detención preventiva del accionante, por Auto 167/2010 de 9 de diciembre, encontrándose dicha Resolución debidamente fundamentada, en la que se esgrimen los presupuestos o riesgos procesales por los que se adoptó la extrema medida contra el accionante, de manera que no se podría hablar de indebida detención; ii) Se reclamó vía apelación incidental el hecho de que el Tribunal Segundo de Sentencia, no resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, extremo sobre el cual se pronunció el Tribunal, señalando que debía ser tratado en juicio oral, por lo que no podía resolver ninguna apelación incidental, porque simple y llanamente no existía resolución alguna; iii) El accionante reclama la aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo notar que en apelación el proceso no debe sufrir dilaciones ni suspensiones, lo cual resulta cierto; empero, no son motivos o fundamentos como para interponer la presente acción, teniendo el accionante los mecanismos legales respectivos, para reclamar ante instancias disciplinarias estas observaciones y demoras; y, iv) Se reclamó bajo una presunta vulneración de derechos, las suspensiones o dilaciones de audiencias que se generaron en el Tribunal de alzada, no siendo objeto para interponer una acción de libertad, mucho más si conforme informaron las autoridades demandadas, la Resolución se encontraría revocada y en su mérito se habría aplicado al accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva.
- acción de libertad,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. La celeridad en el tratamiento de solicitudes relativas a la libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)"
- III.2. Análisis del caso de concreto
- APROBAR