SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1830/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. Análisis del caso de concreto
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por el mismo accionante y lo informado por los Vocales demandados, se establece que no existió dilación alguna; toda vez que, la apelación incidental presentada por el accionante, radicada en la Sala Penal Segunda, donde el Vocal, Gregorio Orosco Itamari tuvo que convocar para conformar Sala a Virginia Colque Calle, Vocal de la Sala Penal Primera, que en audiencia de 21 de diciembre de 2010, emitió su voto por la improcedencia del recurso y al expresar su disidencia el Presidente de la Sala, convocó a la vocal Beatriz Cortez Vásquez, quien en audiencia de 24 de ese mes y año, pronunció su voto por el rechazó de las dos posiciones de sus colegas, por lo que convocaron a un cuarto Vocal, el Presidente de la Sala Civil Primera, Julio Huarachi Pozo, quien finalmente, integrando la Sala Penal Segunda, concordó con el voto del Vocal, Gregorio Orosco Itamari, disponiendo por Auto de Vista el 27 de diciembre de 2010, la revocatoria de la Resolución de 9 del referido mes y año, y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Consecuentemente, no se evidencia que los Vocales demandados hubieran inobservado el principio de celeridad procesal en la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; es decir, no existieron dilaciones indebidas o injustificadas para resolver su situación jurídica; toda vez que, las suspensiones de las audiencias que se dieron, fueron a causa de los criterios dispares que se produjeron entre los Vocales que fueron convocados a su turno para el conocimiento de la causa, siempre en el marco de los parámetros normales que en cuanto a plazos implica una suspensión de audiencia y el señalamiento de otra, para finalmente poder consensuar la Resolución del mencionado recurso de apelación, que por lo demás dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor del accionante, revocando la detención preventiva originalmente dispuesta.
- acción de libertad,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. La celeridad en el tratamiento de solicitudes relativas a la libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)"
- III.2. Análisis del caso de concreto
- APROBAR