SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1839/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2010, cursante de fs. 134 a 137, los accionantes manifiestan que, el 30 de noviembre de 2010, en inmediaciones del “Sector Marimono de la Central La Cumbre de Palos Blancos de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz” (sic), al promediar las 05:30 horas, se produjo un enfrentamiento con militares de la “Fuerza de Tarea Conjunta”, como producto de este hecho, según informe evacuado por Ramiro Marín Villamil, Jefe del Componente Policial de las Fuerzas de Tarea Conjunta de los Yungas, se estableció que se habría producido el arresto de catorce varones y una mujer, los que fueron trasladados a la ciudad de La Paz, para ser puestos a disposición del Ministerio Público.
Señalan que, de la revisión del cuaderno de investigaciones, no se encontró el requerimiento de aprehensión de los arrestados, toda vez que los mismos fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público a horas 19:15, no estableciéndose el día, en franca contradicción con el acta de recepción de indicios materiales, donde señala que “los arrestados” llegaron a la ciudad de La Paz a horas 16:45, del 30 de noviembre de 2010, pasando por la oficina de plataforma, donde fueron requisados con el objeto de recolectar indicios, no haciendo constar que las quince personas arrestadas, luego de una espera doce horas y cuarenta y cinco minutos, recién fueron puestos a disposición del representante del Ministerio Público.
Añaden que el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que en caso de no ser individualizados los autores participes del hecho, el Fiscal podrá ordenar el arresto, en un plazo no mayor a ocho horas, por lo que el arresto de las quince personas antes de ser puestos a conocimiento del Ministerio Público, se constituyó en un acto ilegal.
Finalmente indican que, la imputación formal realizada por el Fiscal asignado al caso, está basada en el informe de Ramiro Marín Villamil, que refiere una aprehensión en flagrancia, extremo que no es evidente, ya que fueron arrestados y no aprehendidos en flagrancia, siendo convalidado por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y cautelar, Marcela Siles Yaksic en suplencia legal, al determinar la legalidad de la aprehensión y sostener en su Resolución la detención preventiva de los accionantes en el Penal de San Pedro y Obrajes respectivamente, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad, existiendo actividad procesal defectuosa en virtud a que la autoridad jurisdiccional ha convalidado actos violatorios a las garantías constitucionales.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0080/2010-R
- equilibrio
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones
- tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Fragmento 15
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- APROBAR