SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1850/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1850/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.2. Análisis del caso

El accionante, alega que, el Juez de la causa le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, empero los Vocales ahora demandados, revocaron dichas medidas, disponiendo su detención preventiva, con el fundamento de que el Juez a quo, no estableció la concurrencia del peligro de fuga ni de obstaculización en las circunstancias invocadas por el Ministerio Público (arts. 234.1, 2 y 235.5 del CPP); y, en relación al peligro de obstaculización, se evidencia que existen conductas del imputado vinculadas con “intimidación”.

         Según informan los datos del proceso, mediante Auto de Vista 374/10 de 16 de diciembre de 2010, las autoridades demandadas, revocaron las medidas sustitutivas impuestas por el Juez de la causa, disponiendo la detención preventiva del imputado ahora accionante, pronunciando dicha resolución, dentro de las atribuciones y competencias que la ley les otorga, estructurando la resolución de forma clara y motivada, citando las normas que sustentan la misma, otorgándole el valor probatorio al elemento presentado para su consideración y la circunstancia existente de posible intimidación a las partes; situación que, basada en la sana crítica que la norma legal les reconoce en virtud del art. 173 del CPP, fueron suficientemente decisivos como para sustentar los motivos para revocar la cesación a la detención preventiva del que gozaba el imputado, aspecto que no significa que las autoridades demandadas se hayan apartado de la normativa vigente así como de los criterios de razonabilidad, equidad y de justicia en la valoración de los elementos probatorios como las circunstancias concurrentes de la investigación y del propio proceso.

Por lo señalado precedentemente, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, toda vez que, no es posible realizar una nueva valoración a los elementos de juicio que determinaron la revocatoria del Auto de 2 de noviembre de 2010, emitida por el Juez a quo, y por medio de la presente acción, pretender dejar sin efecto dicha decisión, como también el Auto de Vista 374/10 de 16 de diciembre de 2010, pronunciado por los Vocales, pues este Tribunal, como se dijo, puede intervenir en la revisión de dicho análisis cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; si estos presupuestos no concurren -como sucede en el presente caso-, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda o revoque la cesación, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba que podría conllevar entre otras cosas, a un conflicto entre la justicia constitucional y la ordinaria; así, independientemente a nuestra jurisprudencia, la doctrina constitucional citada por Rosario Serra Cristóbal, en su obra -La guerra de las Cortes, Madrid, Tecnos S.A. 1999, señala que: ”el motivo de conflicto no se sitúa en que los jueces encuentren restringida su libertad interpretativa, obligados a interpretar las normas de acuerdo con principios y preceptos establecidos en las sentencias de los tribunales o cortes constitucionales, ni en el hecho que el amparo trascienda el supuesto del caso concreto, sino en que en el ejercicio de las funciones de garante máximo de los derechos fundamentales, el tribunal constitucional se exceda en sus competencias, interpretando de manera definitiva ”sobre cuestiones que corresponden a la más pura legalidad ordinaria o decidiendo hasta tal límite sobre el modo en que el juez ordinario ha de resolver de nuevo el caso que ha sido conocido en amparo lo que hace parecer que el TC sea una instancia jurisdiccional más”. Consiguientemente, es preciso y necesario, señalar que la actuación del Tribunal Constitucional, debe ser muy prudente, para evitar invadir funciones y convertirse en una nueva instancia de la función jurisdiccional ordinaria en la que se someta a examen los hechos puestos a conocimiento de los jueces y tribunales superiores.

Por lo anotado, no se evidencia que las autoridades demandadas hubiesen realizado una valoración de la prueba fuera de los cánones establecidos por la jurisprudencia constitucional, como tampoco se advierte que los actos realizados hayan vulnerado el derecho a la libertad del accionante, máxime si las decisiones cautelares no causan estado, toda vez que en cualquier momento del proceso puede nuevamente solicitar la cesación de la detención preventiva, presentando al efecto prueba pertinente que respalde su pretensión.