SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1864/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1864/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2010-21971-44-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Fernando Añez Chávez contra Carlos René Roca Riveros y Lily Salazar Valverde, Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial de 21 de mayo de 2010, cursante a fs. 71 a 75 de obrados, el accionante manifiesta, que se encuentra procesado y perseguido ilegalmente, bajo una serie de violaciones constitucionales, al haber sido involucrado en un proceso penal en el que no tuvo ninguna participación, según consta el cuaderno de investigación; ante tal situación, fue sobreseído -conjuntamente a Jorge Chaparro José- del proceso investigativo el 18 de agosto de 2008, determinándose el rechazo de la denuncia a su favor por parte del Fiscal, director de la investigación. Posteriormente, a pesar que la parte demandada impugnó dicha resolución, ésta fue confirmada por el Fiscal del Distrito de Santa Cruz; sin embargo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, “paradógicamente”, sin que haya considerado la existencia de esa decisión firme respecto a su persona, lo convocó a juicio oral injusta e ilegalmente, ya que al no estar acusado formalmente, se estaría violando su derecho a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso. Por otra parte, indicó que dicho acto, llevado a cabo por las autoridades demandadas podría provocar la expedición de un mandamiento de aprehensión o de condena.
Sostiene que, el 25 de agosto de 2009, se radicó la acusación Fiscal contra Jorge Henry Chávez Medina, Alberto Vásquez Machicado, Bertha Zambrana de Vásquez y José Enrique Vásquez Zambrano, acusación en la cual no figuran por haber sido excluidos previamente; sin embargo, el 8 de diciembre del mismo año, se presentó una acusación particular, sobre el mismo hecho, en la que aparte de los previamente mencionados, incluyeron ilegalmente a Jorge Chaparro José y a su persona, sin que exista conversión de acciones de forma oportuna, ya que dejaron precluir ese derecho, obviando además el hecho de que ya fueron excluidos del mencionado proceso como se explicó previamente.
No obstante de tener conocimiento de la flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, mediante los actos antes descritos, sostiene que se vio imposibilitado de realizar alguna representación ante el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, por encontrarse el mismo en la fase de constitución del Tribunal y no tener -en consecuencia- competencia para conocer temas ajenos a la constitución del mismo.
El accionante sostiene que al haberle involucrado en un juicio oral, implica que nuevamente se encuentra procesado por hechos de los que ya fue excluido, sin respetar sus derechos constitucionales a la libertad, considerando además que nadie puede ser juzgado o investigado dos veces por un mismo hecho, generando de esa manera un riesgo real sobre su libertad personal y de locomoción; encontrándose en similar situación José Chaparro Jorge, ya que de no asistir ambos al juicio oral al que fue ilegalmente convocado, corren el riesgo de que genere su rebeldía con la consecuente emanación del mandamiento de aprehensión en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima como vulnerados sus derechos, a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso y la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, que se conceda la tutela y cese todo acto que pueda afectar su libertad de locomoción y restringir su derecho a la defensa, ordenándose: a) La exclusión del juicio oral de Jorge Chaparro José y de su persona, debido a que no fueron acusados por el Fiscal, por lo que al convocarlos al mencionado proceso basándose en una acusación particular, violó su libertad, ante la amenaza de ser aprehendido y conducido ante las autoridades demandadas; y, b) Se disponga la prosecución penal del juicio oral únicamente en relación a los acusados por la autoridad fiscal (Jorge Henry Chávez Medina, Alberto Vásquez Machicado, Bertha Zambrana de Vásquez y José Enrique Vásquez Zambrano).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de acción de libertad
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
El abogado de la parte accionante, en audiencia amplió los términos expuestos en su memorial manifestando que: a) El 18 de agosto de 2008, se produjo el rechazo de la denuncia a favor de los accionantes, por parte del Fiscal, Resolución que el 30 de diciembre de 2008, fue confirmada por el Fiscal de Distrito; b) El 8 de agosto de 2009, el Fiscal de Materia, presentó acusación contra Jorge Henry Chávez Medina, Alberto Vásquez Achicado, Bertha Zambrana de Vásquez, José Enrique Vázquez Zambrano, radicándose el proceso ante las autoridades ahora demandadas, verificándose que sus defendidos no fueron consignados en el pliego acusatorio, al haberse confirmado rechazo de la denuncia a favor de ellos; sin embargo, las autoridades demandadas, procedieron ilegalmente a notificarlos sin que fueran parte del mencionado proceso, no estando incluidos en el decreto de radicatoria, motivo por el cual tampoco se les otorgó tiempo para presentar sus pruebas, ante tal situación plantea acción de libertad, al considerar que no existe tribunal competente para asumir conocimiento sobre el particular ya que la competencia del Tribunal de Sentencia únicamente está limitada a la organización del juicio oral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos René Roca Riveros y Lily Salazar Valverde, Jueces integrantes del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, autoridades actualmente demandadas, oralmente, a fs. 81 de obrados, en el desarrollo de la audiencia informaron lo que sigue: 1. Ante la existencia de un querellante, que acusa a los ahora accionantes, estos deben ser notificados con la acusación particular, por lo que se corre en traslado y se les otorga el plazo de 10 días para que presenten pruebas de descargo, transcurrido el plazo, y de acuerdo al rol de audiencias se señala el Auto de Apertura de juicio; 2. Los Jueces Técnicos y los Jueces Ciudadanos, son los únicos que tienen la potestad de resolver lo pedido, si corresponde o no, mediante una resolución de previo y especial pronunciamiento; y, 3. Este Tribunal hizo conocer que los imputados tienen una acusación particular en su contra, además de indicar que no pueden resolver ninguna cuestión antes de que se inicie el juicio.
Posteriormente acotaron que: i) Desconocen la tramitación de las cuestiones que se generaron en la etapa preparatoria, enterándose en la audiencia sobre el rechazo de la denuncia por parte del Fiscal en cuanto a los dos accionantes; ii) Se efectuaron las notificaciones a los accionantes, a objeto de que presenten las pruebas de descargo, garantizando la vigencia plena de sus derechos y garantías constitucionales, tal así que en las dos audiencias que se llevaron a cabo, el Tribunal garantizó sus derechos constitucionales; y, iii) No es el Tribunal quien pretende someter a los accionantes al proceso, sino, son las Fuerzas Armadas de la Nación (la Octava División del Ejército) constituidas en querellantes y ahora acusadores particulares.
I.2.3. Resolución
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, habiéndose suspendido el plazo por solicitud de documentación complementaria mediante AC 0085/2011-CA de 12 de agosto, reanudándose el mismo por decreto de 28 de octubre, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro del plazo.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El 18 de agosto de 2008, mediante Resolución, el Fiscal de Materia Hugo Juan Iquise, dentro del proceso que se le sigue a Fernando Añez Chávez y Jorge Chaparro José por la presunta comisión del delito de Estelionato, uso de instrumentó falsificado y otros, rechazó la denuncia contra los accionantes (fs. 18); posteriormente, la parte querellante por memorial de 20 de noviembre objetó la resolución de rechazo de 18 de agosto del citado año, sin embargo el Fiscal de Materia el 21 de noviembre, por decreto, notificó y corrió en traslado a los accionantes con la referida objeción (fs.4 a 5).
II.2. El 30 de diciembre de 2008, el Fiscal de Distrito, Rolando Cuellar Zareo, resolvió la objeción de rechazo que fue presentada por Gral. Brig. Marco Antonio Bracamonte Reyes, en la que dispuso que se ratifica la Resolución de rechazo objetado, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados mientras no varíen las circunstancias (fs. 7 a 9).
II.3. EL Fiscal de Materia, Hugo Juan Iquise Saca, el 18 de agosto de 2009, presentó la acusación fiscal a los Miembros del Tribunal de Sentencia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal que fue iniciado por el Ministerio Público, a denuncia de Ricardo Farfán Mancilla en representación legal de la Octava División de Ejército en contra de Jorge Henry Chávez Medicina, Alberto Vásquez Machicado, Bertha Zambrana de Vásquez y José Enrique Vásquez Zambrano por la comisión del delito de falsedad material e ideológica y uso de Instrumento Falsificado; sin embargo los accionantes figuran en la acusación como testigos dentro del proceso anteriormente señalado y no como imputados (fs. 11 a 16).
II.4. Mediante decreto de 22 de agosto de 2009, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso la remisión de la acusación presentada al Tribunal de Sentencia, conforme lo previsto en el art. 323 del (CPP).
II.5. El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por oficio 303/2009 de 22 de agosto de 2009, remitió la acusación al Tribunal de Sentencia del Distrito de Santa Cruz, la misma que fue recepcionada el 24 de agosto del referido año, por la auxiliar del indicado Tribunal (fs. 18 y vta.).
II.6. El Tribunal Tercero de Sentencia, por decreto de 25 de agosto de 2009, ordenó la radicatoria de la causa, disponiéndose la notificación a objeto de que en el plazo oportuno presente acusación particular y ofrezca su respectiva prueba de cargo dentro del término de diez días (fs.19).
II.7. José Antonio Agreda Mendivil en representación de la Octava División de Ejército presentó acusación particular contra Fernando Añez Chávez, Jorge Chaparro José, Jorge Henry Chávez Medicina, Alberto Vásquez Machicado, Bertha Zambrana de Vásquez y José Enrique Vásquez Zambrano, el 1 de octubre de 2009, solicitando al Tribunal Tercero de Sentencia, la consideración de la acusación particular; misma, que fue admitida por decreto de 29 de noviembre del citado año, las autoridades demandadas dispusieron que se notifique a los accionantes para que ofrezcan prueba de descargo (fs. 31 a 41).
II.8. El Tribunal Tercero de Sentencia, emitió el Auto de Apertura de Juicio, contra los accionantes y otros sin tomar en cuenta que emitió Resolución de rechazo, el 18 de agosto de 2008, habiendo trascurrido más de un año sin que la parte demandante hubiera reaperturado el proceso ni realizado la conversión de acción (fs. 57 y vta.).
II.9. A través del memorial de 20 de abril de 2010, el Representante de la Octava División de Ejército, solicitó a las autoridades demandadas, que se notifique por edicto a los accionantes con el Auto de Apertura de Juicio; posteriormente la secretaria expidió el edicto solicitado; mismo que fue publicado en el diario “El Mundo” contra los accionantes (fs. 60 a 66).
II.10.Mediante memorial de 3 de mayo de 2010, el Representante del Comando General del Ejército, solicitó oficios para Derechos Reales y para la Alcaldía Municipal y por otra parte presentó las publicaciones de edictos de prensa, y por providencia de 25 de mayo de 2010, las autoridades demandadas dieron curso a lo solicitado (fs. 68 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos, a la libertad, libre locomoción, al debido proceso y su defensa, denunciando que los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haberle notificado con el Auto de Apertura de Juicio Oral, sin tomar en cuenta que el Fiscal de Materia emitió Resolución de rechazo de denuncia en su contra y de Jorge Chaparro José, el 18 de agosto de 2008, por lo que el proceso se extinguió respecto a Jorge Chaparro José y su persona. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla la Constitución Política del Estado vigente, instituida en su art. 125, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona considere que su vida se encuentra en peligro o creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad.
Bajo ese marco normativo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En efecto, consolidando un entendimiento lo suficientemente protectivo para toda persona destinada a precautelar su libertad, la CADH, en su art. 7.1 -concordante con el art. 25 antes señalado-, establece que “toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
De lo expuesto se evidencia que el otrora recurso de habeas corpus y la ahora acción de libertad, con un fuerte influjo de la corriente proteccionista emanada del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se configura en el Estado Plurinacional de Bolivia como una verdadera garantía constitucional para el ciudadano, así ya lo estableció el razonamiento señalado en la SC 0581/2001-R de 18 de junio.
De los aspectos señalados, se tiene que la garantía constitucional inserta en el art. 125 de la CPE, encuentra uno de sus fundamentos configurativos en el art. 25 de la CADH, por tanto, a la luz del Estado Social y Democrático de Derecho, como eje central de la estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, corresponde establecer y precisar con claridad el “contenido esencial” de esta garantía como medio idóneo de defensa de naturaleza procesal-constitucional, en tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad, está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales a saber: El primero, referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el “contenido esencial” de esta garantía, está configurado por sus presupuestos de activación, que a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida. En mérito a lo expuesto, ciñéndonos estrictamente al objeto y la causa de la presente problemática, es objetivo de la presente sentencia, abordar la temática del procesamiento indebido, tarea que será desarrollada infra.
III.2. Los supuestos de subsidiariedad excepcional en el hábeas corpus, ahora acción de libertad, establecidos por la jurisprudencia constitucional
El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: “(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa “(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Conforme a lo anotado, la acción de libertad se activa de manera directa cuando pese a existir mecanismos de protección, éstos no resulten idóneos para la protección del derecho a la libertad física, debido a que su resolución y efectiva protección serán dilatadas, ya sea por ser irrazonables los plazos de resolución, por existir excesiva carga procesal o por no cumplirse con los plazos para la emisión de las resoluciones, entre otros aspectos.
En sentido contrario, no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
III.3. La persecución ilegal. Su configuración dogmática a la luz del nuevo orden constitucional
Para abordar la presente problemática, prima facie, debe señalarse que al amparo del régimen constitucional abrogado, este Tribunal, a través de sus líneas jurisprudenciales, ya definió la persecución ilegal o indebida, así las SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras, definieron a este aspecto como: "…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella" (resaltado nuestro), entendimiento, que fue acogido por las SSCC 0016/2010-R y 0237/2010-R entre muchas otras.
Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley” (resaltado nuestro).
Ahora bien, a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.
En efecto, bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como “Habeas Corpus” restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como “Habeas Corpus preventivo” y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras.
III.4. Análisis del caso
Dentro del presente caso, por la redacción del memorial, da a entender que el accionante en realidad es solamente Fernando Añez Chávez, debido a que en la narración de los hechos en un principio se refiere solamente a su caso particular, sin embargo, posteriormente, afirma que producto de los actos denunciados, aparte de su persona, hubo otro afectado, tratándose de José Chaparro Jorge, bajo las mismas características que en su caso, por lo que dentro del petitorio, solicitó la exclusión de Juicio Oral de Jorge Chaparro José y de su persona, debido a que no fueron acusados por el Fiscal, por lo que al convocarlos al mencionado proceso basándose en una acusación particular, se viola su libertad, ante la amenaza de ser aprehendido y conducido ante las autoridades demandadas. Por lo previamente explicado, entendemos que en este caso en particular el accionante interpone la presente acción en defensa de sus derechos propios y en representación de un tercero.
Ahora entrando en materia, el accionante, denunció que su persona y José Chaparro Jorge se encuentran procesados y perseguidos ilegalmente, por parte del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, toda vez que no obstante de existir una Resolución de Rechazo, emitida por el Fiscal de la causa y confirmada por el Fiscal de Distrito, ellos fueron convocados a Juicio Oral por el mismo hecho delictivo, motivo por el cual se estaría violando el principio del non bis in idem, señalando que ello determina además la existencia cierta de una amenaza grave a su libertad ya que incluso podría dictarse una Sentencia en su contra; en ese presupuesto, corresponde señalar que los ahora accionantes, conforme se tiene de la documentación arrimada, formularon el reclamo respectivo ante el Tribunal conformado por las autoridades ahora demandadas; sin embargo, al no haberse instalado la respectiva audiencia de juicio, el referido incidente no fue resuelto en mérito a que el mencionado Tribunal de Sentencia no estaba conformado, por lo que no tiene la competencia para resolver incidente alguno.
De la revisión de antecedentes, queda claro que ni el propio Tribunal de Sentencia, ahora demandado, tenía conocimiento de los antecedentes de la presente causa, por lo que incurrió en un error al convocar al accionante y a su representado al Juicio a realizarse por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Uso de Instrumento Falsificado y otros, cuando éstos ya fueron excluidos del proceso investigativo, mediante el rechazo emitido por el Fiscal del caso, basando su Resolución en el art. 304 numeral 3) del CPP, que fue impugnado por la parte querellante, siendo resuelta por el Fiscal de Distrito, el 30 de diciembre de 2008, confirmando, el referido rechazo por lo que la parte querellante debió haber en su caso solicitado la reapertura de la investigación (art. 27.9 del CPP) o la conversión de acciones, art. 26. 3 del CPP dentro de tercer día, lo que no hicieron, por lo que dejaron precluir su derecho.
Entonces estamos ante un claro caso de indebido proceso, en mérito a que las autoridades demandadas dieron curso a una acusación de la parte querellante sin haber revisado los antecedentes del caso, en la que existe el rechazo de denuncia que benefició al accionante y a su representado, que dio fin al proceso investigativo en su contra, prosiguiendo el caso en cuanto a los demás implicados, por lo que las autoridades demandadas, al haberlos convocado a juicio, sin haber tomado en cuenta este aspecto, efectivamente incurrió en una persecución ilegal e indebida, que genera un riesgo innecesario de la libertad personal.
Finalmente, es necesario referirnos al hecho del Fundamento Jurídico III.2, en el que resaltamos lo siguiente: “la acción de libertad se activa de manera directa cuando pese a existir mecanismos de protección, éstos no resulten idóneos para la protección del derecho a la libertad física, debido a que su resolución y efectiva protección serán dilatadas, ya sea por ser irrazonables los plazos de resolución, por existir excesiva carga procesal o por no cumplirse con los plazos para la emisión de las resoluciones, entre otros aspectos.”; dentro del presente caso, el Tribunal recurrido se encontraba en plena conformación, por lo que no tenía posibilidad de resolver los reclamos de la parte accionante; es decir, que esta no era la vía idónea para la protección de los derechos vulnerados, por lo que en este caso corresponde activar directamente la acción de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber declarado “procedente” la presente acción, ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso, aunque en uso de terminología incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 06/2009 de 22 de mayo, cursante de fs. 82 a 86, dictada por el Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Ernesto Félix Mur; ni el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, ambos por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
El Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución de 12 de diciembre de 2009, cursante de fs. 277 a 278, declaró “procedente” la acción de libertad solicitada por Fernando Añez Chávez y Jorge Chaparro José, y dispuso la anulación de lo tramitado en el Tribunal Tercero de Sentencia, únicamente en cuanto a los accionantes, desde el momento de la presentación de la acusación particular. Dejando claro que el Tribunal tiene plena competencia para seguir tramitando la causa respecto al resto de los imputados; declarando además “no ha lugar” la responsabilidad para el Tribunal recurrido, toda vez que se trata de una omisión totalmente salvable, tal y como lo ha acreditado” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se tiene plenamente demostrado que producto de una denuncia y querella formulada por la Octava División del Ejército, se inició una causa penal en contra de Jorge Henry Chávez Medina, Alberto Vásquez Achicado, Bertha Zambrana de Vásquez, José Enrique Vázquez Zambrano, Fernando Añez Chávez y Jorge Chaparro José, por los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, además de asociación delictuosa; una vez realizada la investigación preliminar el Fiscal de Materia por Resolución de 18 de agosto de 2008, resuelve rechazar la denuncia a favor de los accionantes Fernando Añez Chávez y Jorge Chaparro José, dicha resolución de rechazo fue impugnada por la parte querellante, misma que fue confirmada el 30 de diciembre del citado año por el Fiscal de Distrito, teniendo como base el art. 304 numeral 3 del CPP; b) Si la parte querellante, no estaba de acuerdo con esta decisión, debió haber solicitado la reapertura del proceso dentro del periodo de un año acusando o realizando la conversión de acciones, situación que no ha ocurrido, por lo que la causa se encuentra extinguida respecto a los dos accionantes; c) Las autoridades demandadas, por omisión, incurrieron en un procesamiento indebido en base a un error atendible, ya que tomaron en cuenta también la acusación particular, a pesar de que la Fiscal no los incluía como acusados; y, d) La parte accionante debe acudir directamente a la vía de acción de libertad por una cuestión obvia, el Tribunal de Sentencia no está constituido en plena competencia, y por otra parte, someterse a la competencia del Tribunal sería reconocer su competencia, debido a que ni la ley ni la jurisprudencia señalan la posibilidad para que los imputados puedan apelar un Auto de Apertura de Juicio.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
II. CONCLUSIONES