SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1865/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
denegó
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 91/2010 de 9 de noviembre, cursante de fs. 9 a 10 y vta. denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Que atendiendo el carácter subsidiario de la acción de libertad, corresponde señalar que el accionante no planteó el recurso de apelación previsto en la norma, por lo que ésta vía constitucional, no puede ser subsidiaria a la vía ordinaria, cuando el accionante no acudió a la misma para impugnar el auto dictado por el Juez de Instrucción demandado; y, 2) Era obligación del accionante comparecer los días martes y viernes a dependencias judiciales a objeto de verificar y procurar las notificaciones que queden pendientes en juzgado, de tal suerte que no es atendible la denuncia de una eventual falta de notificación con las resoluciones que acusa le causan agravio, mal puede el abogado y el accionante alegar desconocimiento de las mismas; y, si bien el Juez de Instrucción desconoció la validez de los comprobantes de depósitos acompañados por el accionante, ello deviene de los informes remitidos por actuaría, dado que los mismos son recibos comunes y ordinarios, y no llevan firma alguna, motivo por el cual el Juez desestimó la validez de los mismos y ordenó la expedición del mandamiento de aprehensión, mediante Auto de 29 de octubre de 2010.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. La notificación con la conminatoria de pago de asistencia familiar
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º
- 3°