SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1865/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1865/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente y esencialmente de lo relacionado en audiencia con vista en el expediente así como de los propios fundamentos de los miembros del Tribunal de garantías, los cuales se encuentran expresados tanto en el acta como en la resolución respectiva, se aprecia que el Juez demandado , en un primer momento, puso a conocimiento del accionante la planilla de liquidación de asistencia familiar, la cual arrojaba un saldo deudor de Bs3500.-; dicha planilla, fue observada por el accionante, quien consideraba que no se tomaron en cuenta, para la facción de dicha planilla, pagos que el accionante efectuó ante la Actuaría del juzgado, motivo por el cual impugnó dicha la planilla.

El Juez de la causa, luego de correr traslados con la observación señalada y pedir informes, resolvió la impugnación el 29 de octubre de 2010, refiriendo en lo principal no dar crédito a los comprobantes presentados por el accionante ya que los mismos se tratarían de simples recibos los cuales no consignaban sello ni firma de ese despacho, por lo que en la misma resolución dispuso el mandamiento de apremio contra el ahora accionante, pese a que dicha resolución no le fue notificada al accionante en ninguna de las formas previstas por el ordenamiento jurídico procesal civil y solamente se notificó a su ex cónyuge.

Conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente sentencia, toda resolución que implique una conminatoria, en especial la que conmina al pago de asistencia familiar devengada que implica el eventual apremio, debe ser notificada al obligado en el domicilio que señaló conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, pues de no hacerlo no se le permite asumir defensa respecto a esa determinación y en su caso impugnarla.

Ahora bien en el caso concreto, la determinación que el Juez demandado adoptó en el Auto de 29 de octubre de 2010, al desestimar las observaciones efectuadas por el accionante a la planilla de liquidación de asistencia familiar implicaba el inicio del plazo perentorio de tres días para que este cubra el monto devengado o en su defecto, conforme a lo previsto por el art. 69.V de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), el inicio del computo del plazo de cinco días para que interponga apelación en efecto devolutivo; por lo que al haberse omitido esa comunicación judicial al accionado, a través de la respectiva notificación, librando la aprehensión del obligado sin que transcurran los tres días del primer plazo señalado, ciertamente se ha vulnerado su derecho a la libertad, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.