SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1865/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. La notificación con la conminatoria de pago de asistencia familiar
En materia de asistencia familiar, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que si bien, en consideración a la tutela especial que se otorga a los derechos de los menores beneficiarios, su cumplimiento es inexcusable y la tutela no puede ser otorgada para evadir el cumplimiento de esa obligación, no es menos evidente que en resguardo de los derechos del obligado corresponde al Juez verificar que se le notifique con la conminatoria de pago con la finalidad de darle oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos; así la SC 0436/2003-R de 7 de abril, señaló:
“…este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF)y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
(…) sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R.
(…) a los efectos de proceder a una legal notificación, el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de sus arts. 119 y sgntes., se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones…”.
Entendimiento que ha sido reiterado por la SC 0757/2010-R de 2 de agosto, que señaló: “…la jurisprudencia constitucional ha establecido que las pensiones devengadas se liquidarán en el día y el Juez debe necesariamente disponer la notificación del obligado conminándole para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación, previniéndole de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta facultad no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de que el obligado tenga la oportunidad de pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar prueba de pagos realizados. En síntesis la notificación tiene por finalidad que el obligado se entere de la existencia de la obligación pendiente de pago…”.
'Que el art. 133 del CPC, determina que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales de todas las instancias deben ser notificadas en la Secretaría del Juzgado teniendo las partes, la carga procesal de asistir los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido.
El art. 135 del citado cuerpo de normas, establece que, si transcurrido el martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación que debe notificarse, la parte no hubiere concurrido al Juzgado, se tendrá por efectuada la notificación, se sentará la diligencia respectiva y los términos comenzarán a correr el día hábil siguiente.
Sin embargo, conforme prevé el art. 137 inc.5) del mismo Código, las notificaciones en la forma prevista en el art. 135, no podrán practicarse cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, en cuyo caso, se hará por cédula, en los domicilios señalados por las partes a los efectos del proceso.
“…es posible concluir que el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y una vez conminado el obligado al pago, éste no hubiere cancelado la asistencia dentro de tercero día de que hubiese sido intimado, teniendo en cuenta que elaborada la liquidación de la asistencia familiar, la autoridad judicial debe cuidar que con la intimación de pago sea debidamente notificado el obligado a efectos de que dentro de tercero día pague la obligación, o en su caso, formule observaciones a la liquidación practicada acompañando el elemento probatorio pertinente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. La notificación con la conminatoria de pago de asistencia familiar
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º
- 3°