SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1890/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1890/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

denegó

A través de la Sentencia 13/2010 de 24 de diciembre de 2010, cursante de fs. 112 a 117, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se demanda la restitución del derecho a la libertad y que se restablezcan las formalidades legales. Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señala que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, estableciendo subreglas en los casos en los que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-. En el primer supuesto, si tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, y aún no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar. Y en los casos que ya se cumplió con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, se debe acudir ante ella. Luego, en el segundo supuesto, cuando existe imputación o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, que por ende afecta al derecho a la libertad física, con carácter previo se debe apelar para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, puesto que el orden legal ha previsto ese medio de impugnación para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen sometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales respecto a actividad procesal defectuosa, o al debido proceso, casos en los que se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; 2) Sobre la subsidiaridad excepcional del hábeas corpus, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, ha señalado que el Juez Cautelar, antes de pronunciarse sobre la aplicación de la detención preventiva u otra medida cautelar, debe atender las denuncias efectuadas por los imputados respecto a las presuntas aprehensiones ilegales. A su vez, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión a un derecho fundamental, entre ellos el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el Juez de Instrucción en lo Penal y cautelar. Por tanto, no resulta compatible acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, por lo que el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. En el mismo sentido, la SC 1093/2005-R de 12 de septiembre, precisó que aún en los casos en los que el Fiscal no informe del inicio de la investigación al Juez Cautelar, la parte podrá solicitar a la autoridad correspondiente que el Ministerio Público de el aviso respectivo en forma inmediata, e incluso, en caso de negativa, presentar denuncia ante el Juez de Instrucción en lo Penal y Cautelar; 3) De acuerdo a la jurisprudencia glosada, es el Juez Cautelar quien debe controlar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, y por lo mismo, tiene la facultad de controlar los plazos procesales, particularmente el que tiene el Fiscal para la remisión del detenido ante la autoridad jurisdiccional, y ante su incumplimiento, puede disponer la libertad inmediata del detenido, y 4) En este caso, los accionantes no acudieron ante la autoridad jurisdiccional encargada del control de la investigación y del respeto a los derechos y garantías de las partes, no siendo posible, por tanto, compulsar la actuación de la autoridad demandada, toda vez que la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, sólo puede analizar la vulneración al derecho a la libertad en las aprehensiones policiales y fiscales, supuestamente ilegales, cuando el Juez Cautelar no ha reparado las lesiones a ese derecho, pese al reclamo efectuado por el o los imputados. Por otro lado, pese a que el accionante aseveró que acudió ante la autoridad jurisdiccional en la etapa preparatoria, no insistió en su petitorio y recurrió directamente a la vía constitucional, sin antes conocer su situación procesal, por cuanto dicha autoridad está facultada por Ley para resolver cualquier situación que afecte sus derechos constitucionales, pues es la autoridad llamada para verificar si en esas acciones se vulneraron el derecho a la libertad o el debido proceso, por lo que deviene denegar la tutela solicitada.