SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1911/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
a)
Nuria Gonzáles Romero y Karem Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, actuales autoridades demandadas, mediante informe escrito, cursante en obrados a fs. 27 y vta., sostienen lo que sigue: a) El accionante al afirmar que vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la libertad física y locomoción, confundió los presupuestos jurídicos de la acción de libertad, debido a que esta acción constitucional sólo protege el derecho a la libertad física o personal, y hasta la vida misma, no así a otros derechos, por lo que el accionante ha equivocado la vía; y, b) El 17 de enero de 2011, sus autoridades tomaron conocimiento de la causa en mérito de la apelación incidental formulada por el representante del Ministerio Público y la víctima contra el Auto del 30 de noviembre del año 2010 dictado por la Juez Cuarta de Instrucción en lo Penal, y no erróneamente, como señala el accionante, en trámite de revocatoria de medidas sustitutivas, establecidas en el art. 247 del CPP, por lo que señalan que de forma clara y contundente, el Auto de Vista de 17 de enero del 2011, fue dictado en ejercicio de su jurisdicción y competencia establecido en el art. 398 del CPP, y con las facultades referidas en el art. 400 del mismo Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentando y motivando en los hechos y el derecho las razones por las que no correspondía de momento dejar sin efecto o sustituir por otras medidas la detención preventiva del imputado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por falta de prueba que lleve a la certidumbre de que la lesión al derecho a la libertad denunciado haya sido cometido por los demandados
- la jurisdicción constitucional no puede conocer el fondo de un tema planteado cuando no se tiene certidumbre del hecho denunciado, o en su caso, cuando ninguna de las dos partes intervinientes en la acción de libertad -tanto el accionante como la parte demandada- hayan presentado prueba alguna que pruebe o desmienta los hechos que se denuncian como vulneradores de los derechos protegidos por esta acción tutelar.
- III.3. Análisis del caso concreto
- “improcedente”
- 1º APROBAR