SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1926/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1926/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.5. Análisis de la problemática planteada

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el representado del accionante, fue detenido sin que exista orden expedida por autoridad competente, por lo que la detención de la que fue objeto deviene en ilegal e indebida; situación que además se prolongó por más de veinticuatro horas, atribuibles a los demandados, y si bien una de ellas, concretamente el Director Distrital de Migración demandado, en audiencia señaló que "no ha sido detenido no ha sido arrestado "(sic), explicando que el representado del accionante se encontraba, en dependencias de Migraciones en calidad de “custodio” (sic), siendo que, conforme se ha podido colegir de los argumentos expuestos tanto en la demanda, informes emitidos, así como durante la audiencia, Henry Miguel Paredes Valdiviezo, desde que fue detenido a horas 11:30 del 8 de febrero de 2011, hasta la fecha de sustanciación de la presente acción tutelar ante el Tribunal de garantías, su libertad ambulatoria estuvo prácticamente anulada, pues es innegable que mientras se encontraba en la situación que se denuncia, se encontraba privado de desplazarse en la forma en que lo haría una persona sobre la que no pesa ninguna sindicación, o mejor dicho una persona que se encuentra libre, evidenciándose que durante todo ese tiempo, el representado del accionante no fue remitido ante la autoridad competente que pudiera determinar su situación jurídica, con la consiguiente lesión a su derecho a la libertad.

En consecuencia, el Director Distrital de Migración de Cochabamba, conforme al marco legal y jurisprudencial citado precedentemente, no tenía facultad alguna para disponer la aprehensión del representado del accionante, la que ordenó según lo informado por el accionante en su demanda, aspecto que no fuera desvirtuado por el acusado en audiencia, quien simplemente se limitó a señalar que existían denuncias contra el representando del accionante y que éste había sido sorprendido efectuando actividades remuneradas en un establecimiento público, situación que de ser evidente, debió ser puesta en conocimiento de la autoridad competente dentro de las 24 horas que establece el art. 23.IV de la CPE como plazo para remitir a los detenidos ante la autoridad competente a efectos de que resuelva su situación jurídica; y si, conforme han sostenido los demandados, el objeto de la “remisión” del defendido del accionante, a dependencias de Migraciones y su posterior detención en dichas instalaciones era verificar su situación migratoria, debió cursarse la respectiva citación para que se presente a sus oficinas y exhiba los documentos que acrediten su legal estancia en el país.

Consecuentemente, se evidencia que, los demandados incurrieron en exceso de autoridad, infringiendo el derecho a la libertad del representado del accionante, previsto en los arts. 22 y 23.I de la CPE, quien no obstante de ser extranjero, goza de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico prevé, más aún si no existía una orden de aprehensión o resolución firme de expulsión emitida por autoridad competente, siendo además menester remarcar que hasta la fecha de consideración de esta acción tutelar tampoco existía ningún pronunciamiento administrativo ni judicial, actuación que resulta ilegal, por cuanto en ningún caso las autoridades administrativas pueden desconocer, respecto de los extranjeros, la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), aún cuando estos se encuentren en condiciones de permanencia irregular; correspondiendo en el presente caso, otorgar la tutela.

En consecuencia, como se ha precisado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, la restricción del derecho a la libertad reconocido por el art. 23.I de la CPE, solamente puede producirse según las formas y los casos previstos por la ley; es decir, cumpliendo previamente ciertas condiciones establecidas para el efecto; condiciones que en el presente caso no concurrieron.