SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1926/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
El art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), suscrito por nuestro país y que conforma el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410.II de la CPE, ha dispuesto que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en está”; en similar sentido se ha expresado el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al señalar que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Dentro de ese contexto, el derecho a la libertad física, se instituye como la mayor protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección; bajo este razonamiento, es preciso comprender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta, debe ser ejecutada en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma.
En tal sentido, toda autoridad judicial o administrativa, debe, en resguardo de tan valioso bien jurídico, como lo es la libertad, velar porque la situación jurídica del detenido sea resuelta dentro de los plazos establecidos al efecto tanto en la Constitución Política del Estado como en las leyes inferiores, aún cuando se trate de extranjeros, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, debiendo, las autoridades o funcionarios, administrativos o judiciales, agilizar los trámites evitando dilaciones indebidas, pudiendo, proceder a la privación de la libertad de una persona, únicamente, conforme se desprende del art. 23.III de la CPE.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- III.2. Alcances de la acción de libertad
- Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal,
- III.3. Normativa constitucional aplicable al presente caso
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- III.4. Del régimen legal de Migración
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR