SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1933/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1933/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

“… la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario

         Al respecto, la jurisprudencia constitucional relativa al caso de autos afirmó que:“… la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió:”…aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida; al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señala que:… los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así, la SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida>'.

         Consecuentemente, la finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales de notificación, el interesado (imputado, víctima o querellante) conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé” (SC 1821/2010-R de 25 de octubre (Entendimiento reiterado por la SC 0335/2011-R de 7 de abril).

         Conforme a los antecedentes y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, corresponde denegar la tutela impetrada por no contener los presupuestos esenciales para ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, como es la vinculación directa que debe existir entre el procesamiento indebido y la restricción a la libertad y por otro lado la absoluta indefensión que hubiese sufrido, presupuestos que además deben presentarse de manera concurrente. En los demás casos, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente y a través del medio idóneo cuando se alegue vulneración al debido proceso y sólo agotados estos medios ordinarios podrá acudir al amparo constitucional, en ese sentido se establece, que la accionante no cumplió con los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de libertad cuando se alega un eventual procesamiento ilegal.