SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1933/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
“… la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario
Al respecto, la jurisprudencia constitucional relativa al caso de autos afirmó que:“… la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió:”…aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida; al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señala que:… los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así, la SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida>'.
Consecuentemente, la finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales de notificación, el interesado (imputado, víctima o querellante) conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé” (SC 1821/2010-R de 25 de octubre (Entendimiento reiterado por la SC 0335/2011-R de 7 de abril).
Conforme a los antecedentes y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, corresponde denegar la tutela impetrada por no contener los presupuestos esenciales para ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, como es la vinculación directa que debe existir entre el procesamiento indebido y la restricción a la libertad y por otro lado la absoluta indefensión que hubiese sufrido, presupuestos que además deben presentarse de manera concurrente. En los demás casos, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente y a través del medio idóneo cuando se alegue vulneración al debido proceso y sólo agotados estos medios ordinarios podrá acudir al amparo constitucional, en ese sentido se establece, que la accionante no cumplió con los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de libertad cuando se alega un eventual procesamiento ilegal.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “no otorgar la tutela
- I.3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al procesamiento indebido
- es exigible su tutela a través de esta acción de defensa en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad física y que inclusive podría hacer peligrar la vida del agraviado, de tal manera que en los demás casos, la persona puede acudir a otro medio de defensa idóneo que el orden constitucional pone a disposición de los ciudadanos como ser la acción de amparo constitucional siempre y cuando previamente haya agotado los medios o recursos que el orden legal prevé”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- “… la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario
- en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario, “denegar” la tutela
- APROBAR