SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1941/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1941/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

1)

Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, en audiencia manifestó que: 1) El abogado de los accionantes cuestiona la detención preventiva y la situación por una ilegal subsunción de los hechos realizados por la fiscal; sin embargo, ni en la presente actuación ni en el memorial de demanda se establece el acto ilegal; 2) No fue él quien dispuso la detención preventiva de los imputados, no obstante son evidentes las citas doctrinales y Autos Supremos, cuando se trata en el caso específico de subsanar el hecho delictivo en la norma, en el caso esa subsunción corresponde analizarla al juez ordinario que dictará la sentencia; y, 3) El art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la autonomía de la calificación del delito, respecto del fiscal como del juzgador y ante una eventual contradicción, la autoridad jurisdiccional será quien determine la base del juicio.

En cuanto a la supuesta infracción de la garantía al debido proceso, de acuerdo a las citas jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia, no es posible conceder la tutela por supuestas lesiones al debido proceso, pues éstas se encuentran fuera del alcance de la acción de libertad, que está instituida para proteger el derecho a la libertad física o de locomoción y el derecho a la vida, cuando éste se considere en peligro; salvo, que los presupuestos del problema en análisis, cumplan los requisitos de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que establece: 1) Que el acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, estén vinculados directamente con el derecho a la libertad y hayan ocasionado su restricción o supresión; y, 2) Que el accionante se haya encontrado en estado absoluto de indefensión.

En el caso de análisis no concurre ninguno de los presupuestos descritos en líneas precedentes, por cuanto los accionantes en ningún momento estuvieron en indefensión absoluta, entendida ésta como la situación en la que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido,  supuestos que no acontecieron en el caso, pues lo accionantes supieron del inicio de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público, asimismo tuvieron conocimiento de la imputación formulada en su contra; consecuentemente ante cualquier ilegalidad pudieron acudir a los medios impugnativos al haber asumido conocimiento pleno del proceso seguido en su contra. En cuanto al segundo requisito referido a que el acto que se considera lesivo al debido proceso debe vincularse directamente con el derecho a la libertad, operando como causa directa para su restricción o supresión, cabe señalar que tal exigencia tampoco fue cumplida, ya que la restricción a su derecho a la libertad física o personal, fue ordenada por Autoridad judicial competente en mérito a haber considerado los presupuestos establecidos por el art. 233 del CPP, que conllevan a determinar la detención preventiva.

Consiguientemente, al no concurrir las exigencias jurisprudenciales que permitan el análisis de las supuestas lesiones al debido proceso, no es posible analizar el fondo de la presente acción, pues agotada la vía ordinaria, correspondía a través de la vía constitucional, analizar las supuestas infracciones al debido proceso, mediante la acción de amparo constitucional y no vía acción de libertad, pues éste no es el medio idóneo, expedito, eficaz      y adecuado al análisis de dichas lesiones, cuando no se cumplen los supuestos previstos en la Sentencia Constitucional 0619/2005-R.