SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1949/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
I.1.1
Dentro de una denuncia presentada en su contra por los representantes del Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, hechos que supuestamente se hubieren suscitado en la ciudad de Santa Cruz, involucrando a autoridades y personas que viven y trabajan en dicha ciudad, el demandado Fiscal de Materia, asumió la dirección funcional del proceso, cuyo inicio de investigación fue indebidamente informado al Juez de Instrucción de turno del Distrito Judicial de La Paz, cuando por razón de territorio y por imperio del art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía se active ante un Juez de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Refiere que, fue citado para que preste su declaración informativa policial en la ciudad de Santa Cruz, el 18 de enero de 2011; sin embargo curiosamente desde el día siguiente, le cursaron una serie de citaciones para la recepción de su declaración ampliatoria, fijando en las dos últimas citaciones que debe presentarse a declarar en Santa Cruz, por lo cual, el 16 de febrero del mismo año, se apersonó a la Fiscalía de Distrito a ese objeto; pero, el ahora demandado no se hizo presente. Es así, que en forma paralela, y en ejercicio de sus derechos, formuló excepción de incompetencia en razón del territorio ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, cuya copia le hizo conocer al demandado y no obstante aquello, sorpresivamente el día de la presentación de la acción de libertad, se presentaron en su oficina del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, un grupo de personas que dijeron ser efectivos policiales de La Paz y que tenían instrucciones de aprehenderle por requerimiento del Fiscal de Materia, Isabelino Gómez Cavero, sin ninguna citación previa, lo que motivó a litigantes, abogados y personas que se encontraban en el lugar se aglomeren en su defensa, señalando que era un abuso, generando que dichos efectivos se retiren.
Los hechos relatados, identifican la persecución ilegal de que es objeto, toda vez que se ha pretendido detenerle y privarle de su libertad, sin que le exhiban orden de autoridad competente y la aprehensión librada por el referido Fiscal, no cumple lo que dispone el art. 224 del CPP, ya que no existió una citación previa que hubiere incumplido para hacer viable su aprehensión, ni existe peligro de fuga y obstaculización porque se encuentra cumpliendo con sus funciones laborales. Por otra parte, está siendo procesado indebidamente, lo que está vinculado directamente con sus derechos a la vida y a la libertad, por cuanto el demandado pretende aprehenderle y trasladarle a La Paz, sin considerar el certificado médico que acredita que no puede concurrir a lugares de altura por riesgo de problemas cardiacos, poniendo en riesgo su vida, además que los hechos supuestamente ocurrieron en Santa Cruz, por lo que el control jurisdiccional debe ser ejercido por el Juez de Instrucción en lo Penal del indicado Distrito Judicial y no por el de La Paz.
- I.1.1
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- Fragmento 17
- III.3. Juez cautelar como encargado del control de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR