Sentencia: 1255/2011-R de 16 de septiembre
Fecha: 12-Dic-2011
VOTO DISIDENTE
Sucre, 12 de diciembre de 2011
Sentencia: 1255/2011-R de 16 de septiembre
Expediente: 2009-20140-AAC
Materia: Acción de Amparo Constitucional
Partes: Ariel Torrez Hurtado, Fiscal de Materia contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
El suscrito Magistrado, presenta su voto disidente a la SC 1255/2011-R de 16 de septiembre de 2011, conforme a los siguientes fundamentos:
1. Fundamentos de la SC 1255/2011-R
Dentro del FJ III.2., al referirse sobre la notificación dentro de las audiencias de medidas cautelares, establece lo siguiente:
Siendo el punto central de la problemática planteada, la expuesta en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, en sentido que los Vocales codemandados pronunciaron ilegalmente el Auto de Vista 83/2009, declarando inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Fiscal de Materia accionante; indicando erróneamente que hubiera sido planteado fuera de plazo, considerando una “supuesta notificación” realizada en audiencia, cuando concernía observar una notificación personal con la entrega del acta y del fallo, en virtud a lo dispuesto por el art. 163. 3) y -segundo párrafo- del CPP.
Concierne establecer cuál el razonamiento asumido por este Tribunal, en casos similares con supuestos fácticos análogos, en los que se resolvió el tema en debate, respecto a la forma de notificación con resoluciones dictadas en audiencias de medidas cautelares.
En ese contexto, si bien el accionante acompaña a su demanda sentencias constitucionales pronunciadas en gestiones anteriores, en las que se establecía que no era válida la notificación realizada en audiencia conforme a la previsión de la parte in fine del art. 160 del CPP, sino que debía cumplirse ineludiblemente con la notificación personal, en previsión del art. 163 del citado cuerpo de leyes, cumpliendo las formalidades legales de entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción. Se debe observar que, al ser la jurisprudencia constitucional evolutiva e incremental; y que el principio del “stare decisis” no es absoluto, siendo perfectamente posible que, en análisis de nuevas problemáticas sometidas al conocimiento de este Tribunal, se precisen, corrijan o modifiquen las líneas jurisprudenciales asumidas, se entiende claro, de manera motivada y no a simple discrecionalidad; este Tribunal asumió un nuevo razonamiento.
Así, el suscrito Magistrado, en el voto disidente de la SC 0010/2010-R de 6 de abril, expresó en relación al tema: “En cuanto al argumento que el art. 160 del CPP, no fuera aplicable a las medidas cautelares, no es evidente, puesto que de manera expresa, la parte final del mismo, precisa: '…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura', facultando al imputado inclusive a apelar en la misma audiencia y de manera inmediata, por cuanto la expresión de agravios y fundamentación, se realiza en la audiencia convocada por el Tribunal de alzada, conforme previene el art. 251 parte final del mismo cuerpo normativo: «…El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior». (El resaltado es nuestro)
En ese sentido, en el caso en análisis, la notificación personal con la resolución de medida cautelar, fue cumplida a cabalidad, pues se notificó al imputado, ahora recurrente, con dicha actuación al momento de concluir la audiencia, de conformidad con la parte final del art. 160 del CPP, sin que pueda pretenderse, como señala la SC 0010/2010-R, que la notificación para que sea personal debe efectuarse con la entrega de una copia en mano al imputado, que es la que corresponde a resoluciones escritas y no a las pronunciadas en audiencia, cuya apelación puede plantearse en el acto, dado que no está supeditada al art. 404 y ss. del procedimiento penal, no obstante de ser incidental, tiene su propio trámite ya referido, lo que significa que no es necesaria su interposición por escrito; lo contrario, implica ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando la oralidad que caracteriza al nuevo sistema penal, afectando esencialmente a la igualdad que en el caso particular de la igualdad procesal, se halla establecido en el art. 119.I de la CPE, considerándose excesiva la exigencia pretendida” (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, se pronunciaron las SSCC 0213/2010-R y 0282/2011-R, estableciendo que: “El art. 160 del CPP, dispone: 'Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura'. En el caso de autos, se evidencia que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, una vez pronunciada la Resolución 120/07 de 7 de agosto de 2007, que rechazó las medidas cautelares de carácter personal e impuso medidas sustitutivas al representado de la accionante, se notificó a las partes en audiencia por su lectura en cumplimiento al art. 160 del CPP, en cuyo mérito las formalidades previstas por el art. 163 de la norma citada, no eran exigibles, justamente por que de manera expresa y especifica, la parte final del art. 160, claramente establece: «…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura» situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el tribunal de alzada o de apelación.
…en este sentido, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia en mano a las partes, que en realidad es la que corresponde a resoluciones escritas y no como sucede en autos pronunciados en audiencia, en la que las partes se encuentran presentes cuya apelación -como se dijo- puede interponerse de manera inmediata y de forma oral en la audiencia, o sea, en el acto, ya que la apelación establecida en el art. 251 del CPP, tiene su propio trámite procesal y no es necesario formularla por escrito, ésta norma no se encuentra supeditada al art. 404 y ss. del CPP, que sí necesitan interponer el recurso de forma escrita.
Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal, que señala la notificación en el acto, y no con la entrega de una copia, lo contrario implicaría ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando y desnaturalizando el sistema oral ya señalado, afectando esencialmente a la igualdad que en el caso particular de igualdad procesal, se halla establecido en el art. 119.I. de la CPE, criterio que debe seguir y aplicarse en adelante, en casos análogos y con supuestos fácticos similares, en aplicación estricta a la última parte del art. 160 del CPP”
En los FJ III.3, dentro del análisis del caso concreto, textualmente sostiene que:
“Lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, resulta aplicable al asunto de examen, en el que -se reitera- el accionante acusa la ilegalidad del Auto de Vista 83/2009, por haber declarado inadmisible su recurso de apelación, argumentando que estaba fuera de plazo.
De las Conclusiones del presente fallo consta que en la audiencia de medidas cautelares de 6 de junio de 2009, a cuya conclusión la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Tarija, ordenó la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva al coimputado José Luis Rivamontán León; las partes quedaron notificadas en la misma, a horas 13:10, con la advertencia que podían hacer uso del recurso de apelación en el término de setenta y dos horas computables a partir de su notificación.
Notificación que se realizó de acuerdo a procedimiento, por cuanto, conforme ha determinado este Tribunal, en la notificación de fallos dictados en audiencias de medidas cautelares, es aplicable la parte in fine del art. 160 del CPP, al ser una norma expresa y específica que prevé que las resoluciones pronunciadas en audiencias orales se notificarán en el acto por su lectura. Otro argumento que válida dicha posición es que, el sistema oral que rige en el procedimiento penal, no exige que a momento de la interposición del recurso de apelación, se expongan los agravios y se fundamente el medio impugnativo, situación que puede ser derivada para un momento posterior e incluso hasta la celebración y consideración de la apelación en audiencia por el tribunal de alzada, en la que se puede exponerla a viva voz.
No siendo por ende, exigible, que la notificación sea realizada con la entrega de una copia del acta y fallo dictado en mano a las partes; aspecto aplicable a resoluciones escritas y no pronunciadas en audiencia, en la que, las partes se hallan presentes, siendo irrelevante la pretensión del Fiscal de Materia accionante, de pretender desconocer la notificación realizada legalmente por la Jueza cautelar en audiencia.
Por todo lo expresado, concierne denegar la tutela impetrada por el accionante, al haberse evidenciado que no se lesionaron los derechos invocados en su demanda, dado que los Vocales codemandados actuaron correctamente de acuerdo a procedimiento, al declarar inadmisible su recurso de apelación, por su interposición fuera de plazo; constatándose una actitud negligente de parte del impetrante de tutela, quien debió en su caso, plantear la apelación en la misma audiencia, o en su caso, dentro de plazo establecido al efecto, teniendo la facultad de exponer agravios y fundamentar su petición de modificación, durante la audiencia de la alzada.”
2. Fundamentos del Voto Disidente
La SC 0525/2010-R, respecto a la notificación con la resolución de medidas cautelares y la renuncia voluntaria a dicha diligencia, estableció lo siguiente:
“El art. 163 del CPP, prescribe: ”Se notificarán personalmente: 1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.
Dentro de este contexto, al estar establecido que las resoluciones deben ser notificadas personalmente, también la Ley adjetiva penal, legisla cuándo una notificación es nula, señalando al efecto en el art. 166, cinco supuestos, para concluir en su parte in fine: “La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad”. Disposición legal, que no obstante de estar definido en qué casos se debe efectuar la notificación personal, también prevé que a pesar de existir defectos, es válida al cumplir su finalidad, es decir cuando asume conocimiento el destinatario; normativa que se encuentra vinculada a la voluntariedad del destinatario que ante el conocimiento de una resolución, aún de no haberle sido notificada sin embargo le permite, en ejercicio de su derecho irrestricto a la defensa, voluntariamente renunciar a ella, para acceder a recursos que la ley le franquea, para mejorar su situación procesal.”
Cabe aclarar que el citado precedente no fue objeto de modulación alguna y que continua vigente hasta ahora.
3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso el accionante denunció que los Vocales codemandados lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, al haber pronunciado el Auto de Vista 83/2009, en el que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto de 6 de junio de 2009 -que determinó la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva a uno de los coimputados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por delitos relacionados a corrupción pública-. Con el argumento que hubiera sido planteado extemporáneamente, considerando al efecto, una “supuesta notificación” efectuada en la audiencia de esa fecha, cuando concernía -de acuerdo a procedimiento- realizar el cómputo desde la entrega del acta y Resolución, a través de una notificación personal, en previsión del art. 163. 3) -y segundo párrafo- del CPP. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Corresponde en primer lugar el sostener que dentro de las citas jurisprudenciales, lo que suele hacerse es el citar Sentencias Constitucionales que hayan fijado una línea o posición respecto a determinado problema jurídico resuelto con anterioridad, y no así Votos Disidentes, menos reclamando su autoría, a no ser que por primera vez se defina el asumir el entendimiento de aquella disidencia para reconducir o modular una línea vigente dentro de la jurisdicción constitucional, lo que no ocurre en el caso objeto del presente análisis, por lo que la referido Sentencia, al citar el entendimiento del Voto Disidente de la SC 0010/2010-R de 6 de abril - afirmando textualmente del “suscrito Magistrado”- sólo tendría sentido si ahora se estuviera proponiendo asumir su razonamiento para establecer un nuevo precedente constitucional, lo que obviamente no ocurre en el presente caso, ya que posteriormente, dentro del mismo fundamento jurídico se sostiene que la SC 0213/2010-R se pronunció en el mismo sentido, lo que resulta completamente anti técnico, ya que la merituada SC 0213/2010-R en momento alguno menciona al Voto Disidente citado por el Magistrado Relator, por lo que es necesario aclarar una vez más, que las líneas jurisprudenciales son fijadas por las SC y no por los Votos Disidentes, y al ser este Tribunal una entidad colegiada, no corresponde este tipo de citas.
Ahora, respecto a la notificación de la resolución de la audiencia de medidas cautelares, tal y como se advierte dentro del FJ III.2, la SC 0525/2010-R de 5 de julio, si bien estableció que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad. Es decir, que no obstante de estar definido en qué casos se debe efectuar la notificación personal, también se prevé que a pesar de existir defectos, es válida al cumplir su finalidad,
Fdo.Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO