SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1970/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1970/2011-R
Sucre, 7 de diciembre de 2011
Expediente:
2010-22625-46-AP
Distrito:
Beni
Magistrada Relatora:
Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción popular, interpuesta por Jorge Alberto Chávez Safady contra Juan Carlos Buendía Antezana, Presidente del Concejo Municipal de Guayaramerin.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 15 a 21, el accionante, alega lo siguiente:
El año 2005, se incorporó al interior de la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerin a representantes de la sociedad civil e instituciones que trabajan a favor de la niñez tal como lo establece la Ley de su creación, logrando el año 2008 un funcionamiento más institucionalizado que logró convertirse en una comisión de renombre departamental y nacional; sin embargo, esto despertó celos, envidias y odios por parte del ente legislativo, mismo que procedió a desestructurar sistemáticamente su funcionamiento y operación, buscando neutralizar y minimizar su importancia como instancia propositiva, consultiva y fiscalizadora de las políticas y acciones de protección a favor de niños, niñas y adolescentes de ese municipio.
Al amparo del informe jurídico 23/2010, el Presidente del Concejo Municipal de forma arbitraria, dictó Resolución 014/2010-2011, donde resuelve que la pequeña oficina de la Comisión de la Niñez, sea de uso para todas las comisiones del órgano deliberante (Ética, Económica, Financiera y de Planificación, jurídica, Educación, Cultura, Turismo y Deporte; Salud, Bienestar Social, Familia y Niñez y Adolescencia). Asimismo, se intentó quitarles el presupuesto de la Comisión de la Niñez e incorporarlo al presupuesto del Concejo, conforme al aludido informe legal y pese a las reiteradas solicitudes, no se volvió a contratar a la secretaria de la Comisión, impidiendo e inviabilizando el normal desempeño de la Comisión de la Niñez de Guayaramerin, amenazando y violando directamente los derechos e intereses colectivos y políticas de protección de la niñez y adolescencia de este municipio, al ser esta la instancia precisamente que vela por ellos.
El accionante, arguye como vulnerados los derechos colectivos de la niñez y adolescencia de Guayaramerin, relacionados con la seguridad, políticas de protección, espacio, defensa de derechos, concientización y movilización pública, establecidos en el art. 135 y 136 de la Constitución Política del Estado (CPE); aduciendo que: “el Estado y la Sociedad en su conjunto están en la obligación de dar PRIORIDAD a la prevención de situaciones que pudieren atentar contra la integridad personal de niños, niñas o adolescentes y sus derechos quedando responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral.”
I.1.3. Petitorio
Con los antecedentes expuestos, plantea acción popular, pidiendo; “1) Se declare “procedente” el Recurso y se deje sin efecto en todas sus partes o anulación de la RESOLUCION Nº 014/2010-2011; 2) Disponer para que el H. Concejo Municipal en cumplimiento de la Ley 2026 restituya y deje de restringir, las funciones de la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, ya que su normal funcionamiento evitará se violen así los derechos e intereses colectivos y superiores de la niñez y adolescencia de Guayaramerin”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2010, según consta del acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó su acción en todos sus extremos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Según informe escrito de fs. 35 a 45, el demandado indicó que: a) El Concejo Municipal tiene por objeto formular políticas generales y específicas sobre temas relacionados en el área de su competencia, debiendo coordinar funciones con sus similares para lograr uniformidad, coherencia y evitar duplicidad de esfuerzos; respecto a las atribuciones y competencias de la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, estas fueron determinadas mediante Ley especial 2026 (Código Niño, Niña, Adolescente) que está por encima de cualquier reglamento o Resolución; b) Es falso que en el informe de asesoría legal se pretenda suprimir algún presupuesto económico a la referida Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, como también que no se les hubiese querido recibir a los miembros de la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, así como el hecho de que se les este inviabilizando o impidiendo el normal desempeño de sus funciones; en consecuencia, es falso que se esté amenazando y violando directamente los derechos e intereses colectivos y políticas de protección de la niñez y adolescencia de ese municipio; c) En ninguna parte del Código de la niñez y adolescencia se define una función ejecutiva a la Comisión arriba aludida, por lo que mal podría afirmarse que el uso compartido de esa oficina por las otras comisiones se estaría poniendo en riesgo la reserva de la documentación, información y manejo de casos relacionados a los niños victimizados, dado que esta Comisión es una instancia propositiva, consultiva y fiscalizadora de las políticas y acciones de protección a favor de la niñez y adolescencia; d) El informe jurídico 23/2010 de 9 de agosto de 2010, obtuvo la conformidad de cuatro Concejales; es decir, mayoría absoluta, razón por la cual de acuerdo al procedimiento administrativo interno del Concejo Municipal, se emitió una Resolución, por lo que no es evidente que se tenga que presentar un borrador al plenario para su aprobación.
1.2.3. Resolución
Mediante Resolución 02/10 de 13 de septiembre de 2010, cursante a fs. 48 a 50 vta., el Juez Primero de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente del Distrito Judicial de Beni, constituido en Juez de garantías, denegó la acción popular interpuesta; con los siguientes fundamentos: 1) Si bien es evidente que por la Resolución base de la presente acción, la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerin resultó afectada al interior del Concejo Municipal; empero, ésta es de carácter material e interno por las limitaciones a las que se debe sumergir; y, 2) La acción popular, tiene por finalidad proteger de todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos en la constitución. A su vez, la doctrina señala que esta acción se encuentra comprendida entre los derechos difusos o colectivos, ante la aparición de nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección para estos. En el caso de autos, tales derechos difusos o colectivos no han sido afectados; toda vez que, el hecho de disponer de un ambiente, sus equipos y su personal sean compartidos por otras Comisiones Municipales, de ninguna manera repercutirá en el accionar de la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerin, hecho que no constituye una afectación a los derechos colectivos de los niños y adolescentes o de los habitantes evidenciándose que sólo es una reestructuración interna al interior del Concejo Municipal del cual es parte precisamente esta Comisión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 1 a 2, corre el informe jurídico 23/2010 de 9 de agosto, emitido por el Asesor Jurídico del Concejo Municipal de Guayaramerin, en el que se sugiere que en uso de la igualdad jurídica que gozan las distintas comisiones del Concejo Municipal, la oficina donde funciona de forma exclusiva la Comisión de la Niñez y Adolescencia, sea para uso y funcionamiento de todas las comisiones incluyendo la asesoría jurídica del Concejo.
II.2. El Concejo Municipal de Guayaramerin, emite la Resolución 014/2010-2011 por la que resuelve disponer que a partir de la fecha, la oficina donde venía funcionando la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia del Concejo Municipal, sea de uso y funcionamiento de todas las comisiones permanentes de trabajo de ese órgano deliberante, sin restricción y distinción alguna (fs.3).
II.3. Corre de fs. 11 a 12, la nota emitida por el Representante Departamental a.i de la Defensoría del Pueblo de Beni, Carlos Romero Castillo respecto a la preocupación que tiene esta institución con referencia a que se deba compartir el ambiente donde funciona la Comisión Municipal de Niñez y Adolescencia, por cuanto no se estaría respetando el derecho a la reserva de los casos que no deberían ventilarse en ambientes públicos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera que la autoridad demandada vulneró los derechos colectivos de la niñez y adolescencia de Guayaramerin, relacionados con la seguridad, políticas de protección, espacio, defensa de derechos, concientización y movilización pública; toda vez que, al haber emitido Resolución 014/2010-2011, se estaría restringiendo el uso del espacio donde funciona la Comisión, atentando el derecho de mantener el anonimato de los niños maltratados. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
La acción popular se encuentra como una de las principales innovaciones introducidas en la Constitución Política del Estado, dentro de las garantías constitucionales, como una acción de defensa, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes, cuando vulneren o amenacen con violar derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, dispuso que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.” Por su parte, en el art. 136 constitucional, encontramos características propias de esta acción como la intemporalidad cuando dice que “I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos.” En consecuencia, se puede advertir que, “la acción popular es esencialmente preventiva, reparadora, indemnizadora o sancionadora, pues con esta acción no se busca resarcir o castigar por el daño o menoscabo a un derecho o interés colectivo.” (La Jurídica, Revista Boliviana de Derechos Nacional e Internacional. Editorial El Original San José; La Paz-Bolivia. 2011). Así también encontramos el carácter residual cuando afirma que: “Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.” Por último, en cuanto a la legitimación activa “II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.”
III.2. Características de los derechos o intereses colectivos en la acción popular
La doctrina establecida al respecto, nos indica que: “los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan por la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica. Por otra parte conforme el art. 135 de la Constitución Política del Estado la acción popular otorga tutela a los derechos o intereses relacionados con el: Patrimonio público, entendido básicamente con el conjunto de bienes correspondientes al colectivo en general incluidos los bienes estatales o los de entidades territoriales autónomas. Espacio público, referido a calles, parques, plazas, etc. Seguridad pública, entendida básicamente como un sentimiento de indemnidad de la colectividad respecto a los bienes de los ciudadanos considerados en su generalidad frente a actos ilegales e ilícitos. Salubridad pública, referida al derecho a la salud en su ámbito colectivo. Medio ambiente, que preserva la calidad de vida mínima de los ciudadanos, además de las futuras generaciones consideradas en su generalidad. Otros de similar naturaleza, reconocidos por esta Constitución.
Asimismo, es menester efectuar las siguientes precisiones a la normativa referida: Si bien el texto constitucional refiere únicamente al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, debe entenderse que el término “público” no solo refiere a la salubridad sino que extiende sus efectos al resto de sustantivos anteriormente referidos, entonces se refiere al patrimonio público, espacio público y seguridad pública, máxime si la protección de la acción popular únicamente abarca a derechos colectivos de forma tal que el patrimonio privado, el espacio privado y la seguridad en su ámbito privado al constituirse en derechos subjetivos se protegen mediante el amparo constitucional.”
Asimismo, el listado contenido en el art. 135 de la Constitución Política del Estado no es taxativo, sino mas bien ampliable a otros derechos colectivos que si bien en principio parecieran ser necesariamente: “…reconocidos por esta Constitución”, deben entenderse también a los contenidos en tratados internacionales de derechos humanos conforme el denominado bloque de constitucionalidad desarrollado por el art. 410-II de la norma fundamental (La Jurídica, Revista Boliviana de Derechos Nacional e Internacional. Editorial El Original San José; La Paz-Bolivia. 2011).
III.3. Análisis de la problemática planteada
El accionante presenta esta acción popular a título personal en su condición de ciudadano en ejercicio de su derecho a petición, razón por la que tiene legitimación activa por sustitución (Profesor Silguero), conforme el art. 136.II de la CPE.
Respecto a la problemática planteada, resulta imprescindible referirnos al derecho denunciado como vulnerado; es así que, según el accionante, los derechos colectivos de la niñez y adolescencia de Guayaramerin, relacionados con la seguridad, políticas de protección, espacio, defensa de derechos, concientización y movilización pública, están amenazados por la emisión de la Resolución 014/2010-2011, que restringió el uso del ambiente donde funcionaba la Comisión Municipal de Niñez y Adolescencia, atentando el derecho de mantener el anonimato de los niños maltratados, razón por la cual debemos precisar si el derecho invocado como vulnerado es tutelable a través de esta acción, por cuanto la doctrina arriba aludida es contundente al diferenciar los intereses colectivos y difusos de los derechos individuales y homogéneos. Entonces, el hecho de disponer que un ambiente sea compartido con otras Comisiones Municipales, no significa que se esté suprimiendo la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerin, lo que en ese caso, sí se afectaría los derechos colectivos de los niños y adolescentes que no encontrarían un lugar donde se les atienda en caso de ser víctimas, dado que por lo señalado por las partes, concluimos que se trataría de una reestructuración interna para el mejor aprovechamiento de ambientes o espacios físicos al interior del Concejo Municipal que efectuó en uso de sus atribuciones contenidas en la Ley de Municipalidades, razón por la que no se sustenta la vulneración alguna de derechos colectivos por parte del demandado, reconociendo que se trata de un reclamo por el uso y aprovechamiento de un espacio físico monopolizado por el accionante en su condición de Vicepresidente de la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, conforme consta la nota oficio 0104/2010-2011, remitida al “Responsable Mesa Riberalta a.i Defensoría del Pueblo” (fs. 33).
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la acción popular, ha evaluado de manera correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 02/10 de 13 de septiembre de 2010, cursante a fs. 48 a 50 vta., dictada por el Juez Primero de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente del Distrito Judicial de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados