SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1983/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
III.3. Análisis del caso
El accionante denuncia el incumplimiento del art. 62.1 de la LTC, por parte del Tribunal Sumariante de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura regional Potosí, dentro de un proceso disciplinario que le fue seguido en su contra, por cuanto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que fue planteado por su persona se encuentra vigente y no puede ser expulsado del espectro normativo nacional por interpretación errónea de una instancia disciplinaria de una entidad pública, razón por la cual entiende el referido Tribunal Sumariante se hallaba obligado a dar curso al trámite constitucional planteado.
Cabe hacer notar que en el presente caso el Tribunal de garantías, actuó de manera correcta al no conceder la petición de nulidad del Auto de 23 de septiembre del año 2009, así como la reconsideración del fondo del recurso y no dar lugar al requerimiento de nulidad de la Sentencia Disciplinaria 13/09 de 1 de octubre, pronunciada por el Tribunal Sumariante; toda vez que el análisis de dichos aspectos no hace a la naturaleza de la acción de cumplimiento que como se puede apreciar de la propia Constitución Política del Estado y de la jurisprudencia constitucional aplicable, tiene fines distintos de aquellos que el accionante quiso encontrar al momento de interponer su pretensión.
Sobre lo principal de la presente acción y del análisis de la jurisprudencia glosada, se puede establecer que el accionante no debió interponer una acción de carácter constitucional, como es la acción de cumplimiento a efectos de hacer cumplir otra acción de naturaleza también constitucional como es el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en razón a que dicho hecho, va en contra de la propia naturaleza jurídica y finalidad de la acción de cumplimiento, aspecto que no se encuentra enmarcado en la previsión del art. 134 de la CPE, que como ya se expresó, indica que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida…”; motivo por el cuál, al no estar el petitorio dentro de los alcances de la tutela, corresponde denegar la tutela invocada en la presente acción.
No obstante de lo expresado precedentemente, este Tribunal debe prever las posibles consecuencias y efectos de la determinación que adopte en sus sentencias; a cuyo efecto podrá dimensionar las mismas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 48.4 de la LTC. Así se ha sentado jurisprudencia en la SC 1156/2010-R de 27 de agosto, que estableció lo siguiente: “Tal entendimiento ya ha sido asumido por este Tribunal, así en la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, se estableció lo siguiente: '…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la 'previsora' la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social, lo que significa que el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma constitucional con la que decide el caso y luego confronta su producto interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados. Que, en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.
(…) en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior, máxime si se toma en cuenta que en este período de transición democrática aún existen en vigencia muchas disposiciones legales que han sido aprobadas mediante Decreto Ley. En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos'.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente”
- 1)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- ámbito de protección
- a)
- III.2. La acción de cumplimiento no puede ser reclamada dentro de la tramitación de otra acción constitucional
- III.3. Análisis del caso
- Es preciso señalar que ese entendimiento, a pesar de haber sido desarrollado en el marco de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme a la doctrina y a la norma citada es de aplicación general para todos los recursos, ahora acciones de defensa; así, por ejemplo, en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4, se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes
- concedido en parte
- 2º