AUTO CONSTITUCIONAL 035/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
“improcedencia in límine”
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2009 de 31 de julio, cursante de fs. 69 a 70 vta., declaró la “improcedencia in límine” de la acción, bajo el siguiente análisis: El fundamento básico de la acción es la usurpación de funciones por parte del Director de Desarrollo Urbano al disponer la demolición de la construcción; y de la “Alcaldesa Municipal Alterna” al confirmar la Resolución de demolición sin la intervención del Concejo Municipal; considerando que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de derechos fundamentales conforme prevén los arts. 129 de la CPE y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los accionantes no observaron dicha subsidiariedad o supletoriedad del amparo, por cuanto no se utilizó el recurso idóneo que la ley franquea respecto a la problemática formulada como es el recurso directo de nulidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- “improcedencia in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso de autos
- La problemática formulada por los accionantes se encuentra vinculada directamente a la competencia por usurpación de funciones de las autoridades demandadas,
- fueron emitidas sin competencia, por el Director de Desarrollo Urbano en lugar de la Alcaldesa Municipal
- APROBAR