AUTO CONSTITUCIONAL 040/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
a)
Formulado el recurso de apelación por ambos coactivados, ahora accionantes, el Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2008, confirmando la Resolución de 19 de diciembre de 2006, sin compulsar la prueba ni efectuar fundamentación; indicando que: a) El proceso coactivo es de trámite especial; b) El documento que da origen a su existencia, tiene que reunir las exigencias del art. 48 de la LAPCAF; c) El título en el presente caso reúne los requisitos exigidos, tiene fuerza coactiva y es perfectamente hábil para su ejecución; d) La Jueza cumplió con lo previsto en el art. 49.II de la citada Ley, a momento de dictar Sentencia; y, e) Si bien existen pagos a cuenta, no se demostró con documentación cierta el pago total de la deuda; los argumentos consignados, resultan insuficientes, por cuanto no se respondió los puntos apelados como la falta de personería del representante, la falta de fuerza e inhabilidad del título y el pago documentado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre el plazo de seis meses para presentar la acción de amparo constitucional
- no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses
- impugnan el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2008
- 5 de diciembre de 2008
- dictado el Auto Supremo 95, por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales
- APROBAR