Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 061/2011-RCA
Fecha: 21-Feb-2011
improcedencia in límine
La Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2009 de 3 de septiembre, cursante de fs. 45 a 47, declaró la improcedencia in límine de la acción, bajo el fundamento de que el accionante al haber solicitado la conversión de acciones ante el Fiscal de Distrito no sólo convalidó o consintió el contenido de la Resolución de 3 de marzo de 2009, sino que identificó y utilizó como medio para corregir dicha Resolución fiscal, en cuya virtud la acción de amparo constitucional presentada se encuentra en los casos de inactivación previsto en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 6
- Improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libremente
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR,