AUTO CONSTITUCIONAL 064/2011-RCA
Fecha: 21-Feb-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2009, cursante de fs. 51 a 57 vta., la accionante por su mandante señala que, la Administración Tributaria del (SIN), con el objeto de comprobar el cumplimiento del pago de los impuestos IVA, IT, e IRPF por los periodos fiscales del mes de enero a diciembre de 1991, del frial “LUPITA”, perteneciente a su representada, una vez concluida la fiscalización, el SIN procedió a emitir la Vista de Cargo 31/95 de 17 de febrero de 1995, sin que su mandante tenga la posibilidad de presentar descargo alguno, pocos meses después se dictó la Resolución Determinativa 130/95 de 20 de junio del citado año, la misma que ratificó el adeudo tributario, girándose posteriormente el pliego de cargo 359/96 de 2 de febrero de 1996, conjuntamente el Auto intimatorio, el cual conminó al pago, realizando la notificación el 10 de diciembre de ese año, mediante cédula, en un lugar distinto al domicilio de la contribuyente, causando de esta manera su indefensión.
Después de realizar la verificación de todos los antecedentes y los actuados administrativos cursantes en el procedimiento administrativo, presentó el memorial de 6 de febrero de 2008, en el cual su persona a nombre de su mandante, solicitó la declaración de extinción de la obligación tributaria, por configurarse la figura jurídica de la prescripción, al haber transcurrido más de cinco años, en los cuales la Administración Tributaria no realizó ningún actuado de cobranza coactiva, desde la Resolución Determinativa 130/95 de 20 de junio de 1995, cómputo que lo realizó de acuerdo a lo establecido por la el Código Tributario de 28 de mayo de 1992.
Por Resolución de 29 de febrero de 2008, se negó la solicitud de prescripción, señalando como justificativo, que en mérito al art. 1503.II del Código Civil (CC), la prescripción se habría interrumpido por los actos internos referentes a las hipotecas judiciales, oficios a diferentes instituciones para efectivizar el cobro y otros actuados que implicarían actividad de la administración tributaria para recuperar el adeudo; así también, por Resolución Administrativa (RA) 144/08 de 23 septiembre de 2008, resuelve confirmar la providencia de 29 de febrero de 2008, señalando que no se ha operado la prescripción, porque la administración tributaria “nunca renunció a la cobranza” y que los arts. 207 y 305 del Código Tributario (CTb.1992), establecen que la cobranza coactiva no puede suspenderse.
Finalmente señala que, interpuso recurso jerárquico, solicitando a la Administración Tributaria revoque la RA 144/08 impugnada, y declare la prescripción de la deuda tributaria al no haberse operado ninguna causal de interrupción o suspensión establecida en el Código Tributario de 1992; alegando además, que la hipoteca administrativa realizada sobre un inmueble de propiedad de su mandante, fue realizada cinco años después de haberse operado la prescripción; emitiendo al efecto la Presidente del SIN la RA 04-0001-09 de 19 de febrero de 2009, confirmando la RA 144/08, señalando que se habían realizado una serie de actos administrativos internos del proceso, tales como la solicitud de informes a las entidades bancarias sobre cuentas de su mandante y otros actos que demostrarían que la Administración Tributaria, nunca habría renunciado a la cobranza coactiva.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- rechazó
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- II.3.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- 1)
- II.3.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- II.4. Análisis del caso
- Fragmento 14
- APROBAR