AUTO CONSTITUCIONAL 066/2011-RCA
Fecha: 21-Feb-2011
el accionante fue notificado
Ahora bien, de la verificación y compulsa de los antecedentes aparejados al expediente se constata por una parte que el accionante fue notificado con la Resolución 0324/08, el 20 de junio de 2008 (fs. 19 vta.); de la misma manera, fue notificado con el CITE: SENASIR CRR 970/08, que da respuesta a la solicitud de notificación con la Resolución 1178/07, el 12 de marzo de 2009 (fs. 24 vta.), interponiendo la presente acción tutelar por la que solicita se revoque la Resolución 0324/08, y se proceda a la notificación con la Resolución 1178/07, recién el 18 de septiembre de 2009; vale decir, que la presentación fue después de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, como plazo máximo para la presentación de esta acción tutelar, sin que el agraviado u otra a su nombre con poder suficiente, hubiere solicitado la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, razonamiento que resulta lógico conforme las SSCC 0791/2010-R y 0770/2003-R, entre otras que señalan: “… puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras); en consecuencia, al no observarse el plazo de los seis meses que el art. 129.II de la CPE, regula como máximo para la interposición de la acción tutelar, impone que en el presente caso se declare la improcedencia in límine de la acción, sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal dada la extemporaneidad del mismo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- SC 1039/2010-R de 23 de agosto
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- II.4. Análisis del caso venido en revisión
- el accionante fue notificado
- APROBAR,