SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
improcedente
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 2/2009 de 2 de marzo, por la que declaró “improcedente la demanda” de acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no se encuentra ilegal ni indebidamente detenido, sino en virtud al Auto de 26 de enero de 2007 y que habiendo transcurrido veinticuatro meses, ello está sujeto a que un tribunal ponga en consideración los derechos que presuntamente le otorga el art. 239.3 del CPP, para lo cual ya se habría señalado audiencia para el 6 de marzo de 2009, actuación en la que se examinará y determinará lo que corresponda; y, b) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el hábeas corpus, hoy acción de libertad, no puede ser utilizado cuando existen otros medios de defensa.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se halla dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente la demanda”, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación de la detención preventiva, dada su finalidad debe ser tramitada con la debida celeridad procesal
- SC 0078/2010-R de 3 de mayo,
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- presentó el memorial de solicitud el 27 de enero de 2009, sin que hasta la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción de libertad (2 de marzo de ese año), se haya verificado el actuado extrañado
- corresponde otorgar la tutela solicitada, por la evidente dilación en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas en la sustanciación del trámite de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante
- 2º