SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

extraordinaria y excepcional

De la jurisprudencia glosada, se extrae que en virtud al principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional, la acción de libertad no procederá en los casos en que, previendo la norma procesal ordinaria, medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos que tutela, estos no hubiesen sido utilizados previamente a su interposición por el accionante; no obstante, considerando la naturaleza primaria del derecho a la vida que también se encuentra en su ámbito de protección, se debe dejar claramente establecido que en ninguna circunstancia el principio de subsidiariedad se aplica respecto a este derecho.

Ahora bien, en consideración al principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la garantía jurisdiccional en examen, en caso de afectación o vulneración al derecho a la libertad, la jurisprudencia de este Tribunal determinó que al ser una facultad del juez de instrucción en lo penal, también llamada cautelar, el ejercer el control jurisdiccional de la investigación en el marco del art. 54.1 del CPP, correspondía que cualquier vulneración al derecho a libertad de una persona se ponga a conocimiento de esa autoridad con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional, pues esa posibilidad constituye un mecanismo de impugnación eficaz y oportuno para la restitución del derecho lesionado; así la SC 0020/2010-R de 13 de abril, efectuando un análisis de los preceptos aplicables del Código de Procedimiento Penal y reiterando jurisprudencia anterior, señaló: “De acuerdo a las normas citadas, la SC 0181/2005-R, concluyó que todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, '…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…', al considerar que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado, conforme lo precisó la        SC 0957/2004-R de 17 de junio”.

No obstante, considerando que dicha autoridad jurisdiccional controla la legalidad de la investigación de delitos, la referida línea jurisprudencial de subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la acción de libertad, será aplicable únicamente si, cuando menos, existe contra el accionante una denuncia o investigación penal abierta o éste hubiese sido aprehendido en flagrancia en la comisión de un delito; caso contrario, es decir, de no concurrir tales supuestos y existir privación de libertad, se podrá interponer de manera directa. En ese sentido, la SC 1138/2006-R de 13 de noviembre, apuntó: “…toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP; no es menos evidente que la subsidiariedad excepcional que rige a esta línea jurisprudencial, únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante (…) En el caso analizado dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada, debido a que no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el recurrente, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos”. Con ese razonamiento, la Sentencia glosada concluyó que, ante la inexistencia de denuncia respecto a la comisión de algún delito, la competencia del Juez cautelar no se abre y en consecuencia corresponde ingresar al fondo del asunto, toda vez que la acción de libertad se constituye en el medio idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad.

Como se ha precisado en el punto II.2. de las conclusiones de la presente Sentencia, en el caso concreto no se aprecia que exista denuncia contra los representados de la accionante, que en su contra se hubiese abierto investigación o que se les hubiese aprehendido en flagrancia en la comisión de un delito, por lo que la  línea jurisprudencial desarrollada por la                    SC 1138/2006-R de 27 de agosto, es plenamente aplicable y en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.