SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.5. Análisis del caso concreto
En su memorial de demanda, la accionante por sus representados, refiere que el 5 de marzo de 2009, fueron conducidos por la Policía a celdas de la FELCC, sin que se les hubiera exhibido orden para su aprehensión; asimismo, que desde esa fecha, hasta el 9 del mismo mes y año que presentaron la acción de libertad que ahora se revisa, no se les tomó declaración, no se les informó los motivos de su detención y tampoco se les indicó cuál era el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control de la investigación para que puedan efectuar sus reclamos, por lo que el carácter subsidiario de la acción de libertad no es aplicable en el caso concreto.
Ahora bien, conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.2., para que se aplique la subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la acción de libertad, es necesario que contra el o los accionantes se hubiese presentado denuncia, abierto una investigación o que se los hubieran aprehendido en caso de flagrancia; sin embargo, como se ha establecido en el punto II.2. de las conclusiones de esta Resolución, no se evidencia que tales presupuestos se hubiesen producido en el caso de los representados de los accionantes entre la fecha en la que fueron aprehendidos y la que presentaron la acción tutelar en revisión, por lo que el principio de subsidiariedad no es aplicable al presente caso.
Con base en ese entendimiento, ingresando al análisis de fondo de la acción planteada, se deben considerar dos aspectos: Por una parte, no se aprecia que la privación de libertad de los representados de los accionantes se hubiese efectuado cumpliendo los requisitos materiales y formales previstas al efecto, pues su detención -por su duración, condiciones y forma- no ingresa dentro de los casos y formas previstas por el ordenamiento jurídico; por otra, que -como se ha establecido en el punto II.3- las autoridades policiales demandadas fueron notificadas con el Auto de Admisión de la acción de libertad y señalamiento de audiencia el 10 de marzo de 2009; así Miguel Gonzáles Quiroz fue notificado en esa fecha a horas 11:40; Gary Guardia a horas 11:45 y Ronald Montes de Oca a las 12:15. No obstante, pese a su legal citación, ninguno de ellos presentó informe escrito o concurrió a la audiencia pública de acción de libertad a efecto de hacerlo verbalmente y desvirtuar los hechos y actos denunciados como lesivos por los accionantes.
En ese contexto, se concluye que la detención de los representados de los accionantes resulta indebida e ilegal, pues además de no haberse cumplido los requisitos materiales y formales para su validez, la inasistencia de los funcionarios policiales a la audiencia de acción de libertad determina que, aplicando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4., se presuma la veracidad de los hechos y actos lesivos denunciados; en consecuencia corresponde conceder la tutela respecto a ellos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- denegó
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la acción de libertad
- extraordinaria y excepcional
- III.3
- compromiso
- III.4
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR