SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
a)
Claudio Torrez Fernandez, Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 7, señalando que: a) El memorial de la supuesta solicitud de extinción de la acción penal al que hace alusión la parte accionante, no cursa en el cuaderno procesal ni en el proceso donde es acusado éste por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), por tanto, es falso lo sostenido por el accionante; b) El 6 de marzo de 2009, se radica la causa ante el Tribunal Séptimo de Sentencia, señalándose para la audiencia de sorteo de ciudadanos, el viernes 13 del mismo mes y año; para la constitución del Tribunal el 20 de marzo del citado año, y para el juicio oral el 17 de abril del referido año; y, c) No existe elemento probatorio que establezca que algún órgano jurisdiccional habría ocasionado la supuesta demora de la presente causa; en conclusión, no existe ninguna solicitud de extinción de acción penal.
La autoridad codemandada, Fernando Torrelio Espinoza, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia, en audiencia pública, informó que, se ratifica en el informe presentado por el Presidente de dicho Tribunal; también, indicó que el proceso se ha radicado el 6 de marzo de 2009 y la defensa no presentó ninguna solicitud de extinción de la acción penal, en virtud de ello, no tiene razón la presentación de la presente acción.
En este sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado”
- se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- “
- la solicitud de extinción de la acción penal, no era la causa directa de la privación de libertad del accionante al momento de interponer el
- están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional”
- no pueden ser compulsadas por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituyen el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19