SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
Fragmento 5
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 27/2009 de 18 de marzo, cursante de fs. 31 a 32., por la que declaró “improcedente” la acción de libertad; argumentando que, el Tribunal de apelación, constituido en Tribunal de garantías, no puede atribuirse competencia de los jueces ordinarios, por ello, se evidencia que no se han agotado las vías legales correspondientes ante las instancias respectivas, conforme señala la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, en la que el “recurso de hábeas corpus”, se activa cuando se han agotado los medios de defensa y los recursos que la ley les franquea a las partes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiaridad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado”
- se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- “
- la solicitud de extinción de la acción penal, no era la causa directa de la privación de libertad del accionante al momento de interponer el
- están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional”
- no pueden ser compulsadas por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituyen el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19