SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2011-R

Sucre, 7 de febrero de 2011

Expediente:               2009-19488-39-AL

Distrito:                      La Paz  

Magistrado Relator:   Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilma Argote Blacutt en representación si mandato de Pablo Flores Baltazar contra Manuel Edmundo Vargas Orihuela, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan 

La accionante por su representado en el memorial presentado el 27 de marzo de 2009, cursante a fs. 3 y vta., alega que se encuentra procesado desde el 22 de abril de 2003, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de esta acción seis años, por lo que al existir retardación de justicia la autoridad demandada debió declarar extinguida la acción penal conforme el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP). 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la procedencia de la presente acción y se disponga el cese del procesamiento y persecución indebidos, restituyéndose su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2009, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no estuvo presente en la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Manuel Edmundo Vargas Orihuela, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, autoridad demandada, por informe escrito cursante de fs. 7 a 8, y en audiencia, señaló lo siguiente: a) Dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público contra el accionante por la comisión del delito de violación, se le otorgó cesación a la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas, las cuales no fueron cumplidas, porque abandonó su domicilio real y no concurrió por mucho tiempo a las audiencias de juicio oral, así como tampoco su abogado defensor, por lo que se declaró su rebeldía el 5 de marzo de 2008, mediante Resolución 46/2008, revocándose las medidas cautelares y disponiendo su detención preventiva en el penal de “Sica Sica”; b) Posteriormente, luego de haberse dado a la fuga, fue declarado rebelde el 23 de septiembre del mismo año; c) Solicitada la extinción de la acción penal, mediante Resolución 91/2008 de 19 de junio, ésta fue rechazada por cuanto se evidenció que la mora procesal era atribuible al acusado, notificada dicha Resolución no fue apelada; d) Dictada la Sentencia condenatoria por fallo 03/2009 de 8 de enero, fue apelada y radicada el 23 de marzo del mismo año, en el Tribunal de alzada, perdiendo competencia para referirse a la extinción de la acción penal; y, e) Al no encontrarse ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, detenido o su vida en peligro, por cuanto fue procesado por el Ministerio Público a través de acusación pública y al momento contar con Sentencia condenatoria, no concurre lo previsto por el art. 126 de la CPE, debiendo declararse la improcedencia de la acción de libertad.  

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 28/2009 de 28 de marzo, cursante a fs. 10 y vta., declaró improcedente la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe ser tramitada conforme lo previsto por el art. 345 del CPP y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el “AS 222/207”, las SSCC “101/2004 y 079-ECA” (sic), trámite que no ha sido seguido por el procesado; 2) Al haberse remitido el proceso a la Corte Superior de ese Distrito Judicial en grado de apelación restringida, la autoridad demandada ya no cuenta con legitimación pasiva, por cuanto el proceso ya no se halla bajo su competencia para resolver cualquier incidente relacionado a la duración del proceso; y, 3) A través de la presente acción no se puede ingresar a valorar aspectos relacionados con la competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria, más aún, si no se activó el procedimiento previsto por el art. 133 del CPP.   

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, habiéndose sorteado la presente causa, el 25 de enero de 2011; en consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  De acuerdo al informe elevado por la autoridad demanda, cursante de fs. 7 a 8, Pablo Baltazar Flores -accionante- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación, solicitó la extinción de la acción penal, la misma que fue rechazada mediante Resolución 91/2008 de 19 de junio; notificada dicha Resolución no fue apelada.

    

II.2.  Por Resolución 03/2009 de 8 de enero, se dictó Sentencia condenatoria contra el accionante, que fue apelada y radicada el 23 de marzo del mismo año, en el Tribunal de alzada (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por su representado denuncia que se encuentra detenido desde el 22 de abril de 2003, habiendo transcurrido más de seis años, existiendo en su caso dilación y retardación de justicia, por lo que debe declararse extinguida la acción penal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad: Naturaleza Jurídica y la tutela al debido proceso

         Respecto a los alcances y naturaleza jurídica de la acción de libertad relacionada al derecho al debido proceso, la SC 0633/2010-R de 19 de julio, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción tutelar a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, para que pueda acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; entendimiento que se encuentra establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, cuando señala: `La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'.

En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional determinó de manera reiterada y uniforme, que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión y cuando el agraviado ha estado o está en absoluto estado de indefensión, sin la posibilidad de contar con mecanismos idóneos y oportunos de defensa.

En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, al tener conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que, a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; aspecto que tampoco se da en el caso de autos” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

            En principio cabe tener presente que, dada la naturaleza jurídica de la acción de libertad precedentemente descrita, se establece con claridad que a través de esta acción tutelar no se pueden conocer lesiones vinculadas al debido proceso que no cumplan las condiciones esenciales señaladas en la jurisprudencia desarrollada precedentemente; como es la existencia de indefensión absoluta, así como la vinculación directa por ser la causa de la privación de libertad personal o de su restricción. En caso, de no ser así; es decir, de no darse estos presupuestos, el debido proceso previsto como derecho y garantía por el art. 115.II de la CPE, y que se acuse de lesionado en el trámite del incidente de extinción de la acción penal, debe ser reparado por los mismos jueces o tribunales ordinarios que conocen la causa, activando los medios y recursos previstos por la norma adjetiva penal, y una vez agotados éstos, acudir ante la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de amparo constitucional, no así por la acción de libertad. En ese sentido se pronunció este Tribunal a través de la SC 0452/2010-R de 28 de junio, cuando señaló que: “…con relación al supuesto rechazo infundado de su excepción de extinción de la acción, conforme se ha establecido en la SC 0012/2010-R de 6 de abril, entre otras, para los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional y no así (…) -hoy acción de libertad-, porque es un aspecto que atañe al debido proceso, que no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y no existe indefensión absoluta; razón por la cual este Tribunal no puede entrar a considerar el fondo de la presente problemática”.  

Bajo esa premisa y teniendo en cuenta que el accionante señaló en su memorial de la acción de libertad, que se encuentra “… procesado desde el 22 de abril de año 2003 lo que quiere decir que hasta la fecha son 6 años, por lo que correspondía aplicar el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, sin mayor dilatación ni retardación de justicia…” (sic), por lo que interpone la acción de libertad pidiendo el cese de la persecución y procesamiento indebidos y se le restituya su derecho a la libertad por extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; significa que pretende que este Tribunal Constitucional declare extinguida la acción penal; sin embargo, ello no es posible dado que dicho petitorio se encuentra fuera de los alcances del art. 125 de la CPE, al haber quedado claramente establecido que la supuesta lesión al debido proceso en el trámite del incidente no es la causa directa de la privación o restricción al derecho a la libertad física del accionante, sino la revocatoria de las medidas sustitutivas por haberse dado a la fuga -según indica el Juez demandado y que no ha sido refutado-; y que además no hubiese impugnado el rechazo del incidente de extinción de la presente acción penal, pese a que a la fecha de presentación de la acción de libertad interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria en su contra.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la tutela, aunque en uso de terminología errada y con diferente fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 28/2009 de 28 de marzo, cursante a fs. 10 y vta., dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, con los fundamentos expuestos, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO