SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
improcedente
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 28/2009 de 28 de marzo, cursante a fs. 10 y vta., declaró improcedente la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe ser tramitada conforme lo previsto por el art. 345 del CPP y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el “AS 222/207”, las SSCC “101/2004 y 079-ECA” (sic), trámite que no ha sido seguido por el procesado; 2) Al haberse remitido el proceso a la Corte Superior de ese Distrito Judicial en grado de apelación restringida, la autoridad demandada ya no cuenta con legitimación pasiva, por cuanto el proceso ya no se halla bajo su competencia para resolver cualquier incidente relacionado a la duración del proceso; y, 3) A través de la presente acción no se puede ingresar a valorar aspectos relacionados con la competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria, más aún, si no se activó el procedimiento previsto por el art. 133 del CPP.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la tutela, aunque en uso de terminología errada y con diferente fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal
- III.2. Análisis del caso concreto
- pretende que este Tribunal Constitucional declare extinguida la acción penal; sin embargo, ello no es posible dado que dicho petitorio se encuentra fuera de los alcances del art. 125 de la CPE
- APROBAR