SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, amparándose en lo establecido por los arts. 115.II de la CPE y 133 del CPP, alega procesamiento indebido, argumentando el incumplimiento de los plazos procesales para dictarse sentencia dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la comisión del delito de secuestro; en este sentido, es aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., toda vez que, esta figura o instituto, debe ser reclamado mediante la acción de amparo constitucional y no así a través de la acción de libertad, porque es un aspecto que atañe al debido proceso, que no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y no existe indefensión absoluta, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que el accionante se encontraba gozando de libertad al momento de incoar la presente acción.

Asimismo, refirió que el Tribunal Sexto de Sentencia, rechazó la excepción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por su parte, siendo que las autoridades demandadas, mediante el informe presentado en audiencia, señalaron que quien interpuso dicha excepción fue el coimputado Miguel Ángel Quino Espejo, y que el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa, siendo ambas rechazadas por Resolución 27/2008 de 28 de enero, aseveración que no fue desvirtuada en audiencia por quien acude ahora en busca de tutela constitucional, así como tampoco hizo uso del recurso de apelación restringida, para que la misma sea concedida una vez dictada la Sentencia; es decir, no utilizó el medio de defensa que tenía a su alcance, y como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1.3, este recurso tiene carácter subsidiario, hecho que imposibilita otorgar la tutela al accionante, por cuanto éste, no utilizó un medio de defensa que tenía a su alcance, en cuya virtud la Resolución de rechazo, pudiera ser revisada, modificada, revocada o anulada; así lo entendió este Tribunal en la SC 1462/2010-R de 4 de octubre, al establecer en su contenido que: “Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: 'Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida'”, entendimiento que se encuentra contenido en la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, que determinó: “…cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida.