SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

Por todo lo expuesto precedentemente no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, como tampoco es viable otorgar la tutela solicitada"

De los antecedentes del proceso se evidencia que los fiscales de Materia demandados, Oscar Flores y Carlos Gutiérrez, al amparo del art. 226 del CPP, libraron orden de aprehensión contra el representado del accionante, en virtud de la cual el 6 de abril de 2009, Jorge Gustavo Frías Bilbao Rioja fue aprehendido por orden del primero de los Fiscales nombrados, cuando se encontraba en instalaciones del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz; posteriormente, habiéndosele tomado declaración, el 7 de ese mes y año fue puesto a disposición de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien en audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada en la fecha dispuso su detención preventiva, emitiendo el correspondiente mandamiento.

Ahora bien, en ese contexto, se debe tener presente que durante la realización de dicha audiencia, en el marco del art. 54 inc. 1) del CPP, el representado del accionante planteó un incidente de detención indebida ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; sin embargo, en la misma fecha, 7 de abril de 2009, interpuso la acción de libertad que ahora se revisa, activando de manera simultánea dos medios de defensa con el mismo fin -lograr se restituya su derecho a la libertad que denunció como lesionado- por lo que, siendo aplicable la jurisprudencia glosada previamente al caso concreto, por subsidiariedad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y tampoco es viable otorgar la tutela solicitada.

Finalmente, es necesario hacer referencia a lo señalado en audiencia por el Fiscal de Materia codemandado, Oscar Flores, quien justificó la no conducción del representado del accionante al Tribunal de garantías, con el argumento que su situación jurídica ya fue definida por el Juez cautelar; sin embargo, se debe tener presente que según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.1., una de las características de esta acción es la inmediación, porque por su naturaleza requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona privada de libertad; en ese sentido, el art. 126.I de la CPE, dispone que: "La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer".

En ese sentido, se debe precisar que correspondía que los Fiscales demandados, para dar cumplimiento a ese precepto constitucional y a la orden del Tribunal de garantías de 7 de abril de 2009, dispongan que se conduzca al representado del accionante ante el Tribunal de garantías, no siendo justificativo que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, hubiese determinado su situación jurídica, máxime si se toma en cuenta que el art. 127.I de la CPE establece: "Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales"; sin perjuicio que el Tribunal de garantías, en cumplimiento de lo previsto por el art. 126.I de la CPE, concurra al lugar donde se encontraba detenido el representado accionante a ese fin.