SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
a)
José Luis Lenz, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, Juez demandado, en audiencia, señaló que: a) Hay que “aclarar al recurrido las causas por las cuales se presenta el recurso de acción de libertad” (sic), y que toda persona puede presentar este recurso cuando considere que su vida está en peligro, cuando crea que está siendo ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, privado de libertad personal; b) La frase ilegalmente perseguido, se entiende, cuando una persona sea buscada, perseguida, acosada por algún mandamiento de detención y que estos mandamientos estén ilegalmente extendidos, ya sea por autoridad que no tenga competencia, actos ante los cuales sí se puede interponer acción de libertad; c) Por indebidamente procesado se debe entender cuando una persona está siendo procesada y el juez o tribunal de la causa haya dictado alguna resolución de manera ilegal; es decir, vulnerando derechos y garantías, dando lugar a que esta persona esté detenida, aspecto que también activaría la acción de libertad; d) Detención indebida es cuando una persona está privada de libertad indebidamente, o sea cuando se la haya detenida con un mandamiento de detención preventiva y que habiendo pasado el tiempo legal y constitucional esté aún detenida; e) Es evidente que el Ministerio Público ha presentado acusación formal contra el accionante por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, ante este aspecto conforme a procedimiento se han llevado a cabo todas las medidas preparatorias para llevar adelante el juicio, se ha radicado la causa y señalado auto de apertura, velando por el buen desarrollo del proceso, el accionante ha presentado recusación contra los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, la misma que ha sido resuelta; posteriormente, ha presentado una excepción de incompetencia y de falta de acción, las que han sido arrimadas al proceso y serán resueltas conforme a procedimiento; es decir, en juicio oral, ante esta providencia el ahora accionante ha presentado recurso de apelación siendo resuelto por la Sala Penal que rechazó el recurso ya que debería haber planteado reposición y contra este no hay recurso ulterior; posteriormente, presenta prueba de descargo después de tres meses y ocho días, rechazándose ésta porque su derecho ya había precluido; f) Los que tienen competencia conforme a ley para presentar acusación son los miembros del Ministerio Público, recién el Tribunal del que es miembro, tiene conocimiento de la causa, no conocen al “recurrido”, solo con su trabajo y cumplen con la ley, no se ha dictado ninguna resolución donde se hayan vulnerado derechos y garantías, menos que estas Resoluciones vayan contra su libertad; y, g) El Tribunal de garantías no puede archivar obrados sólo porque una persona venga a decir que es buena persona y que nunca ha tenido problemas con la justicia, correspondiendo que se siga con el procedimiento, por lo que solicita que la presente acción sea declarada improcedente, con multas y costas.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
- III.2. Alcances de la tutela cuando se alega procesamiento indebido
- III.3.Análisis del caso concreto
- el accionante no ha tomado en cuenta que esta supuesta lesión al debido proceso, no puede ser tutelada a través de la acción de libertad, ya que no se encuentra privado de libertad y tampoco ha acreditado que se hubiese emitido en su contra orden de aprehensión alguna, a raíz de dichas supuestas violaciones al debido proceso
- APROBAR