SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
a)
El apoderado del Prefecto y Comandante General del departamento de Pando -autoridad demandada-, señaló: a) Los nombres de los accionantes estaban en planillas de pago de aguinaldos y no tenían obligación de presentar ningún memorial para cobrar dicho beneficio, porque la Prefectura reconoció desde el momento en que se encontraban en las listas de la planilla central y que lamentablemente su apoderado no se apersonó ante la Secretaria de Hacienda, sino que sólo se abocó a presentar un memorial el 23 de diciembre de 2008 y enviar a su secretaria, a quien se le señaló en más de dos oportunidades que tiene que apersonarse a cobrar. En consecuencia se dió una respuesta oportuna; b) Esos dineros se encontraban en la Prefectura, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional y no es la autoridad demandada la que reparte o busca a cada ex trabajador con las boletas de los aguinaldos, sino, es el funcionario quien de manera obligada se apersona ante el Secretario de Hacienda de la institución y éste entrega dichas boletas; c) La negligencia del apoderado de los accionantes se nota hasta en la interposición de los memoriales que presentó transcurridos un mes de cada memorial y nunca hubo intención de no pagar los aguinaldos; y, d) Por tanto al estar garantizados estos beneficios por la normativa vigente de cada uno de los accionantes, solicitan declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional.
Por su parte el Director Departamental del Trabajo, en audiencia señaló que en relación al documento presentado por el accionante, sobre el tema de sueldos y salarios no se atendió porque éstos están comprendidos dentro del Estatuto del Funcionario Público, y sobre el caso de aguinaldos se apersonó ante las autoridades prefecturales al igual que el inspector del trabajo y no fueron atendidos. Asimismo, hizo conocer que su despacho viene atendiendo infinidad de casos, de los cuales 44 fueron solucionados en diferentes instituciones públicas. Primero se conversa con la parte empleadora y se manifiesta que debe proceder con la cancelación de los aguinaldos, la segunda vez se emite conminatoria y la tercera se envía los antecedentes ante el juzgado de trabajo como corresponde, pero siempre agotando todas las instancias; es así que, “un día lunes” (sic) se devolvió toda la documentación al apoderado de los demandantes.
Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, ha establecido en una problemática similar, que: “El Art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: «…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»”.
Por otra parte, cabe señalar que los funcionarios públicos que no gozan de la condición de funcionarios de carrera, por la que están impedidos de efectuar reclamos ante la Superintendencia del Servicio Civil respecto al pago de aguinaldo de navidad; así razonó este Tribunal a través de la SC 369/2003-R de 23 de marzo, cuando señaló: “…si bien el art. 61 EFP establece como atribución del Superintendente General de la Superintendencia del Servicio Civil: a) Conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios, en el marco del Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables, el actor no tenía la posibilidad de acudir a esa instancia para reclamar el pago del aguinaldo de navidad, objeto de este recurso, puesto que no tiene la condición de funcionario de carrera. Tampoco podía ocurrir a la judicatura laboral ordinaria, toda vez que ésta no tiene competencia para dirimir controversias entre el Estado como empleador y el servidor público. Consecuentemente, sólo tenía la vía extraordinaria del amparo constitucional para demandar el respeto de su derecho lesionado”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Agotamiento de las vías ordinarias de reclamo
- III.3. Derecho a una remuneración justa
- funcionario activo o pasivo, como es el caso, pues -además- el aguinaldo constituye un derecho que el trabajador y/o funcionario ha adquirido por la prestación de servicios.
- III.4. Derecho a percibir aguinaldo navideño
- III.5. Análisis del caso concreto