SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación de Hoteleros del Trópico de Cochabamba (ASHTROPIC), cumpliendo con su Estatuto Orgánico, el 8 de abril de 2008, procedió a la elección de su nueva directiva, quienes fueron debidamente posesionados conforme consta en la escritura Publica 90/2008 de 11 de abril; sin embargo, la Presidenta de la Directiva saliente, se rehusó a entregar la documentación y demás pertenencias de la Asociación; por lo que, a nombre de la institución, Oscar Calderón, presentó un amparo constitucional contra la precitada, que mereció la Sentencia de 5 de mayo de 2008, declarando probado el recurso y disponiendo la entrega de los bienes de propiedad de la ASHTROPIC. Posteriormente, la citada ex Presidenta de la Asociación, planteó otro amparo constitucional contra el Comité Electoral y toda su Directiva, solicitando la nulidad de las elecciones llevadas a cabo el 8 de abril de 2008, que se declaró improcedente.
Frente a lo acontecido, y con el objeto de no perjudicar a los socios y al turismo de Villa Tunari, con el afán de conciliar, se realizó una asamblea extraordinaria, donde se determinó convocar nuevamente a elecciones, para lo cual, se conformó un Comité ad hoc, y una vez realizados los nuevos comicios el 22 de octubre de 2008, la nueva mesa directiva de ASHTROPIC quedó integrada por Cristina Sengoku Romero de Paz, Presidenta; Julieta Patiño de Quinteros, Vicepresidenta; y, Eloina Mendoza Ojopi, Rufo Gutiérrez Montaño y Edgar Iván Nogales Medrano, Vocales.
Posteriormente, el afiliado y asociado Josué Sandrino Díaz Torres, de forma totalmente extraña y contradictoria, luego de haber asistido a las asambleas extraordinarias de conciliación y no obstante haber firmado las actas de las mismas, se presentó como Presidente de la ASHTROPIC a cuanta autoridad pudo, exhibiendo un acta de elección de 23 de junio de 2008, donde se creó un organismo paralelo a la Asociación, mediante una elección de data anterior a la última conciliación, confundiendo a la opinión pública con un grave perjuicio; es más, el 12 de febrero de 2009, se presentó a la elección de los Empresarios Privados de Cochabamba como representante de la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de asociación
- III.3. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR