SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.4. Análisis del caso concreto
Por los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, es evidente que los requisitos de admisibilidad se superaron; no obstante ello, en cuanto al fondo de la problemática planteada no pueden dejarse de lado, algunos aspectos que se desarrollarán a continuación.
Si bien, la accionante Cristina Sengoku Romero de Paz, señala que su elección y posesión como Presidenta de la ASHTROPIC se llevó a cabo el 22 de octubre de 2008, luego de un proceso de conciliación con sus diferentes asociados, quienes en asamblea extraordinaria determinaron convocar a elecciones de Directorio de la referida institución, en las que, como se señaló resultó ganadora para ocupar el cargo de Presidenta; y sin embargo, el demandado Josué Sandrino Díaz Torres, en su calidad de afiliado y asociado, desconociendo todo el proceso de conciliación y elección producido; no obstante que su firma consta en las actas de las asambleas extraordinarias manifestando su acuerdo con las determinaciones asumidas por dicha instancia, se presentó ante todas las autoridades y acreditó ante la Federación de Empresarios Privados de Cochabamba como Presidente de la ASHTROPIC, exhibiendo un acta de elección de 23 de junio de 2008; es decir, de data anterior a la elección de la actual Presidenta y accionante, perjudicando su accionar y confundiendo a la opinión pública.
Aspectos que denotan en definitiva, la existencia de hechos controvertidos entre ambos Directorios y Presidencias que estarían funcionando de manera paralela, sobre los cuales no corresponde a este Tribunal pronunciarse, por la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que sólo se apertura ante la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales que sean restringidos o amenazados de restringir por parte de las autoridades públicas o de personas particulares.
La Asamblea General de la Asociación, constituye la máxima instancia de gobierno y de decisión de los asociados, es ahí donde debe dilucidarse el conflicto producido, tomando en cuenta que sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio, lo que significa que es la pertinente, a la que el accionante debe acudir a efecto de solicitar el reconocimiento de su Directorio y la entrega del mobiliario y documentación perteneciente a ASHTROPIC y no hacerlo directamente a la vía constitucional, cuya competencia se circunscribe a tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales y se activa sólo cuando la parte accionante agota todas las instancias judiciales o administrativas previas.
Las reflexiones expuestas, coinciden con el carácter extraordinario y sumarísimo de la acción de amparo constitucional, al no constituir una instancia procesal o vía judicial ordinaria de carácter contencioso; por consiguiente, no es permisible ni posible dilucidar la veracidad o falsedad de la documentación presentada por la accionante, que según ella, provoca la lesión a sus derechos, por tratarse la acción de amparo constitucional, en un mecanismo de protección a derechos o garantías constitucionales controvertidos contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidas tanto por funcionarios públicos como contra particulares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de asociación
- III.3. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR