SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.2. Sobre el derecho de asociación

El art. 21.4 de la CPE, reconoce este derecho, tanto en forma pública como privada, con el requisito de que sea con fines lícitos. Es la capacidad, potestad o facultad que tienen dos o más personas para poner en común sus intereses, bienes, recursos, profesión u oficio, con el objeto de desarrollar actividades de distinta índole. Una asociación es una institución derivada de un concurso de voluntades que consiste en una agrupación, con vocación de permanencia, de una pluralidad de personas para la realización de unos fines sin ánimo de lucro.

Sobre el derecho a la libertad de asociación, el art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que todas las personas tienen el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás; aclarando que lo dispuesto en el artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Similar precepto se encuentra en el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Recogiendo la jurisprudencia constitucional delimitada por este Tribunal, la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, señaló que: “El derecho a la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines. En cuanto a éstos, los individuos voluntariamente asociados no pueden realizar actividades que correspondan o estén reservadas al poder público, ni que utilicen medios no permitidos para lograr sus propósitos, ni para realizar actividades que estén prohibidas a los seres humanos individualmente considerados.

De lo anterior se extrae que los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar.

El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento. En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado. La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación.

Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza”.

De lo referido, se concluye que el orden constitucional reconoce el derecho de reunión y asociación, que implica la facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico, o de carácter religioso a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado, de acuerdo a sus propios estatutos y normativa interna; empero, en el marco del principio de reserva legal, sus limitaciones o restricciones deberán ser establecidas mediante una ley, sin contraponerse al ordenamiento legal vigente.

         En el caso de autos, si bien la accionante no señaló expresamente el nomen juris del derecho que considera vulnerado; sin embargo, de la lectura de los hechos demandados, se puede colegir que se trata del derecho a la libertad de asociación, reconocido por la Constitución Política del Estado y por los instrumentos internacionales, dado que del mismo se desprende el derecho a conformar una estructura organizativa encargada de ejecutar sus fines específicos; por lo tanto, involucra el derecho a ocupar un cargo directivo dentro de la asociación, previo cumplimiento de la normativa legal vigente, así como de su normativa interna, derecho que merece ser garantizado por el Estado, al igual que el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos, la defensa y el debido proceso, sin perder de vista que dicho ejercicio no es absoluto, pudiendo ser objeto de limitaciones o restricciones de orden legal a los fines de preservar el derecho de los demás, el interés colectivo o las necesidades públicas.

         En consecuencia, los procesos eleccionarios dentro de las asociaciones deben estar acorde de un lado, a la normativa legal vigente del país, y de otro, a la interna de la propia asociación; esto es, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por cada una de ellas, resguardando la observancia de los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de asociado, desde su doble perspectiva; esto es, primero en cuanto a la libertad y la voluntariedad en la constitución de la asociación, así como a la liberalidad de no participar en ella; y segundo, respecto a la capacidad para inscribirse en el Registro pertinente; para establecer su propia organización en el marco de la ley, y alcanzar la realización de sus actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el ámbito de su legislación específica. Lo que hace viable ingresar al fondo de la problemática planteada.