SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional

El amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, así se colige de la previsión contenida en el art. 129.I de la Constitución Política del Estado CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, esta acción se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

En atención a ello, corresponde a los accionantes de un lado agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de mantenerse su vulneración, recién pueda solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, que recoge el entendimiento anterior, cuando señala que “...por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”; y de otro, cuidar que el mismo sea interpuesto dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales.