SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
procedente
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 06 de 23 de abril de 2009, cursante de fs. 24 vta. a 27 vta., por la cual declaró procedente la acción, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 24, inclusive, del expediente original; es decir, hasta que el accionante Wilson Alvarez Eguez pueda ser citado con la Sentencia de fs. “22 a 23 vta.”, en el domicilio que ha señalado en esta oportunidad, citación que debe hacerse en forma personal para realizar con ello un debido proceso; además, se deja sin efecto el mandamiento de apremio con orden de allanamiento librado por Nelly Sánchez Justiniano, Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, contra el representado del accionante, Wilson Álvarez Eguez, sea sin costas, multas, responsabilidad civil, penal, daños y perjuicios. Decisión asumida en base al siguiente fundamento: La indefensión no es atribuible a la decisión del representado del accionante, toda vez que, al haber sido declarada su rebeldía conforme al procedimiento laboral, se le designó como Defensora de Oficio a Sandra Quezada Gonzales, quien no cumplió con su obligación conforme le correspondía, limitándose a ser una simple espectadora del proceso laboral, incumpliendo así su deber como defensora de oficio, la cual era tratar de buscar y encontrar al demandado y obtener por ella las pruebas para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante, no habiendo realizado la defensa material a favor del accionante, viciando de nulidad el procedimiento que dio lugar a la imposición del pago de una cantidad de dinero, por lo que al no existir un debido proceso corresponde otorgar la petición, por haber sido indebidamente procesado; por tanto, puede acudir a la acción de libertad al evidenciarse falta grave al debido proceso y a la legítima defensa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC
- de manera excepcional se aplica la subsidiariedad en la acción de libertad, por cuanto el accionante debe acudir a dichos medios legales que tienen la misma finalidad
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata
- se deje sin efecto dicho mandamiento y se anule el proceso laboral hasta la citación con la demanda
- en cambio el acudir de manera discrecional a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar pidiendo la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda, pese a existir ejecutoria, sin que tome conocimiento la parte demandante del proceso laboral, resulta un contrasentido a la pretensión del accionante que indica que el motivo sería la indefensión
- En cuanto a la supuesta indefensión por la negligente de la actuación procesal de la Defensora de Oficio
- su inactividad no está sancionada con nulidad, y si bien se ha establecido que la defensa al ser un derecho irrenunciable si no se cumple deviene en nulidad, el análisis que se haga sobre su actuación procesal debe ser integral, de tal manera que como se tiene explicado, si se ha cumplido la designación de manera oportuna, conforme a ley, y se ha cumplido los procedimientos como ser las notificaciones en la forma que establece el orden legal para esos casos, y las resoluciones judiciales son debidamente fundamentadas y por ello no se recurrió de apelación o casación, no es posible disponer la nulidad y corresponde denegar la tutela solicitada.
- no se utilice este recurso hoy acción de libertad, como un medio para evadir la acción de la justicia
- se debe probar en base a un análisis y valoración integral de todos los aspectos procesales
- la emisión del mandamiento librado contra el representado del accionante, no implica persecución ilegal o indebida
- REVOCAR