SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0161/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
el tribunal siguiente en número
En ese sentido, se evidencia que el Tribunal Sexto de Sentencia, dilató indebidamente la solicitud del representante del accionante, al no providenciar en un tiempo razonable su petitorio y al no señalar audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva; si bien la recusación se encontraba en trámite; sin embargo, al encontrase la libertad de por medio, las autoridades demandadas tienen la obligación de atender dicha solicitud, con prontitud y con la mayor celeridad resguardando un derecho fundamental; aclarando que el Tribunal Quinto de Sentencia, dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 321 del CPP, que prohíbe al juez o tribunal realizar acto alguno luego de haberse interpuesto la recusación bajo sanción de nulidad; razón por la cual, el tribunal siguiente en número, a quien se le solicitó la cesación de detención preventiva, debió proceder a señalar día y hora de audiencia y definir la situación jurídica del representado por el accionante, tomando en cuenta que la celeridad procesal es una condición esencial de la administración de justicia y de ninguna forma, dejar el trámite sin movimiento; al no haber procedido con prontitud, afectaron directamente el derecho a la libertad del representado del accionante, quien en todo caso, solicitó la aplicación del art. 239 del CPP.
Por otra parte, los hechos denunciados por el accionante no han sido desvirtuados por las autoridades demandadas al no haber concurrido a la audiencia de ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, pues consta a fs. 7 de obrados la diligencia efectuada de forma personal, con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 126.I de la CPE, que establece que: “…Con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”; así también lo estableció la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, entre otras.
En ese sentido, al evidenciarse que las autoridades demandadas, no procedieron a la luz de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y en todo caso, omitieron señalar día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y además, dilataron la tramitación de la recusación, corresponde en consecuencia, conceder la tutela y aplicar la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 8
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- , pues éstos debieron remitir obrados a los jueces del tribunal competente para que resuelva con la inmediatez que el caso aconseja, la recusación y concluya el trámite cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- el tribunal siguiente en número
- Fragmento 15