AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2011-RCA
Fecha: 16-Mar-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2010, cursante de fs. 2 a 13, la accionante manifiesta que, el 9 de agosto de 1999, fue designada como Actuaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, luego el 29 de junio de 2001, la designaron Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, Juzgados en los cuales desempeñó de manera óptima sus funciones tal cual lo acreditan las certificaciones emitidas tanto por los Jueces a cargo de los mismos, como las de los diferentes Fiscales, por la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), por distintas divisiones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC). Posteriormente, el 22 de marzo de 2006, fue reasignada como Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia con el ítem 505, hasta el 24 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual se le otorgó el ítem 0531, para cumplir el cargo de Secretaría del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, a cargo del juez Humberto Ortega Martínez. Pero lamentablemente, el 14 de septiembre de ese año, fue notificada con el memorando 48/09 de esa fecha, firmado por el Decano en ejercicio de la Presidencia, Oswaldo Fong Roca, agradeciéndole sus servicios y señalando el cese de sus funciones como Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal a partir del 19 del citado mes y año, debiendo hacer entrega inventariada de los archivos y activos fijos a su cargo.
Expresa que, por fotocopia legalizada de la Resolución 94/2009 de 9 de septiembre, conoció que la decisión para el cese de sus funciones se origino en un supuesto informe verbal emitido por el juez Humberto Ortega Martínez a la vocal Elena Lowenthal Claros, quien hubiera instruido al mencionado Juez realizar el mismo por escrito; sin embargo, sin que exista informe escrito, ni denuncia alguna la Vocal mencionada refirió en Sala Plena su supuesto deficiente desempeño, reflejado en su mala atención en el Juzgado, el desorden, la perdida de memoriales y otros, planteando por ello su rotación a un juzgado de provincia, pero los Vocales demandados por Resolución de Sala Plena 94/2009, a excepción de Oswaldo Fong Roca, quien fue disidente, determinaron su destitución sin proceso previo de manera arbitraria, basándose en el Ley de Administración y Control Gubernamentales, argumentando que un proceso disciplinario resultaría ineficaz, ante la imposibilidad de ejecución de la sanción que fuera impuesta por falta de quórum del Consejo de la Judicatura. Razón por la cual, solicitó dos veces la reconsideración de tal Resolución, que fue negada mediante los oficios 399/2009 y 431/2009. Firmando el memorando de cese de funciones y las denegatorias de las reconsideraciones interpuestas el vocal Oswaldo Fong Roca, a pesar de su disidencia.
Como emergencia de tales irregularidades sorpresivamente se realizaron dos inspecciones consecutivas al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, la primera demostrando la eficiente labor que desempeñaban todos los funcionarios, de ese Juzgado, desvirtuando lo fundamentado por la Resolución 94/2009. La segunda que de acuerdo al informe de verificación de cumplimiento de tareas cotidianas 02/2009 realizada el 17 de septiembre de 2009, refirió un correcto desempeño, salvo en el punto “2-c” relativo al trato del personal subalterno donde el juez Humberto Ortega Martínez, indicó que desde que ésta conoció su destitución “hace una semana atrás”, cambio de actitud y lleva el Juzgado de muy buena forma, faltando con ello a la verdad ya que resultaría imposible poner al día un Juzgado como el descrito por la vocal Elena Lowenthal Claros al corriente en tan sólo tres días.
Agrega que, la Sala Plena tomó como prueba absoluta e irrefutable la palabra de la mencionada Vocal, al no existir informe escrito ni otra constancia sobre la queja verbal emitida por el juez Humberto Ortega Martínez, privándola con ello de su derecho a la defensa. Se le negó la reconsideración que solicitó por cuatro votos, sin el quórum necesario de manera irregular conforme a lo establecido por el art. 104 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que dispone la mayoría absoluta para las decisiones de Sala Plena. Por otra parte, la decisión de Sala Plena tomó como base legal el art. 103.1 de la citada Ley, que señala como atribución de la Sala Plena el dirigir el movimiento judicial dentro el Distrito, no así el cese de actividades de sus funcionarios, atribución que le corresponde al Consejo de la Magistratura. De igual manera la Resolución 94/2009, señala que el Consejo de la Judicatura no tiene el quórum suficiente para emitir resoluciones ante una eventual apelación, lo cual no es justificativo para que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca asuma una atribución que no le compete, decisión que de acuerdo al art. 122 de la CPE, es nula. Dicha Resolución también tiene como base legal la Ley de Administración y Control Gubernamentales, sin tomar en cuenta que la accionante al ser funcionaria judicial y al haber sido asignada al área jurisdiccional y no al ámbito administrativo no esta comprendida dentro de los ámbitos de dicha Ley. Por todo lo expuesto interpone la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2..Derechos supuestamente lesionados
- I.3. Petitorio
- rechazo in límine
- II.1.
- II.2.
- el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- II.3. Ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- II.4. Análisis del caso de autos
- AC 0107/2006-RCA,
- APROBAR