AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2011-RCA

Fecha: 16-Mar-2011

II.2.

La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, aspecto también señalado en el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por su parte el art. 96.3 de la citada Ley,  establece que dicha acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en el AC 0240/20010-RCA de 7 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido por la SC 0374/2002-R de 2 de abril, entre otras, indicó que: la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional'. Además desarrolló las reglas y subreglas de improcedencia del entones recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”, línea jurisprudencial reiterada en la SC 1509/2010-R de 11 de octubre.