AUTO CONSTITUCIONAL 086/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
AUTO CONSTITUCIONAL 086/2011-RCA
Sucre, 10 de marzo de 2011
Expediente: 2009-20933-42-AAC
Acción: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sergio Guevara Nina contra Calixto Chipana Calizaya, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Luis Sánchez Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo a.i. de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales de demanda y de modificación, presentados el 6 y 9 de noviembre de 2009, cursante de fs. 27 a 33 vta. y fs. 35 y vta., ante la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, el accionante manifiesta que, habiendo participado en una convocatoria pública fue designado como Administrador de Bienes en el Área de Bienes y Servicios Generales del Servicio Nacional de Caminos (SNC), mediante memorándum 496/2002 de 8 de julio, una vez en el ejercicio de dicho cargo fue sometido al proceso de inducción y la evaluación respectiva que finalizó con un informe positivo; y consiguientemente, fue confirmado en el puesto de trabajo, mediante memorándum 764/2002 de 14 de octubre, como funcionario de carrera, mediante registro 1773-TC-0203, ante la Superintendencia del Servicio Civil. Como consecuencia de la liquidación del SNC, el accionante señala que pasó a formar parte de la planta de la ABC, habiendo vencido la evaluación de confirmación para esta institución, recibiendo el 27 de octubre de 2006, asignación al cargo, ítem y categoría en planilla presupuestaria de la referida Administradora.
Sin embargo, el 6 de mayo de 2009 se entregó al accionante el memorándum MEM/GAF/TH/2009-0032 de 30 de abril, por el cual la ABC decide prescindir de sus servicios en franca violación de la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Funcionario Público y los Decretos Supremos 25749 y 26115, por lo que interpuso recurso de revocatoria, el mismo que fue resuelto el 21 de mayo de 2009, mediante Resolución de Revocatoria 004/2009, que confirmó los memorándums MEM/GAF/TH/2009/032 y MEM/GAF/TH/2009/033 de 30 de abril, lo que motivó la presentación de un recurso jerárquico contra tal determinación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, argumentó que el accionante fue desvinculado del ex SNC el 1 de diciembre de 2006, y que al ingresar a la ABC no lo hizo mediante un proceso de selección de personal, por lo que tendría la condición de funcionario público irregular y no se encuentra amparado por el Estatuto del Funcionario Público y normas legales conexas, por lo que resolvió el recurso jerárquico confirmando la Resolución 004/2009.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos, a la “seguridad jurídica”, al trabajo a la defensa y a la garantía del debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 116.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Se solicita, que admitida la acción de amparo constitucional, ordenándose: a) La reincorporación del accionante al cargo de Administrador de bienes de la ABC, b) El pago de los sueldos devengados de entonces a la fecha y demás conceptos sociales; y, c) Declarar la nulidad de los memorándums MEM/GAF/TH/2009-0032, MEM/GAF/TH/2009-0033, la Resolución 004/2009, y la Resolución Administrativa (RA) MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP/AR-005/2009 de 12 de agosto; y, c) La reparación de daños y perjuicios causados.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 48/09 de 11 de noviembre de 2009, cursante a fs. 36 y vta., declaró la improcedencia de la acción, bajo el fundamento de que el accionante incumplió con los requisitos de contenido para determinar la admisibilidad del amparo constitucional, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y de forma concreta el petitorio de la demanda, empero no aclara ni especifica la forma en que solicita la reparación de sus derechos vulnerados; además, de que el accionante no ha demostrado haber agotado los recursos previos ni vías de reclamo, como acudir a la Superintendencia del Servicio Civil.
Notificado el accionante el 17 de noviembre de 2009, con la Resolución 48/09, dentro del plazo de tres días, establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 19 del mismo mes y año, cursante de fs. 38 a 40.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El análisis de los requisitos de admisibilidad comprende un plano distinto al análisis de las causales de improcedencia reglada, previstos en el art. 96 de la LTC, por ello su análisis es posterior; en ese sentido, constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, corresponde que se ingrese al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la referida Ley.
Ahora bien, estos requisitos insertos en el art. 97 de la LTC, responden a una clasificación específica; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional han configurado los requisitos de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados por los accionantes a momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de garantías como éste Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.
En ese sentido, los requisitos de contenido son los establecidos en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, por lo que ante la ausencia se los mismos deberá rechazarse in límine, por ser requisitos insubsanables de la acción de amparo constitucional; asimismo, los requisitos de forma son los insertos en los parágrafos I, II y V del artículo referido, ante cuya inconcurrencia el juez o tribunal de garantías dispondrá que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la LTC, y si pese a ello, el accionante no subsanará las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción.
II.2.1 Rechazo in límine de la acción de amparo constitucional, por ausencia de los requisitos de contenido
El art. 97 de la LTC en forma taxativa, ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de toda acción de amparo, dando lugar su omisión al rechazo in límine del mismo. De ahí resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los requisitos de contenido, referidos en el art. 97 de la misma Ley, y concretamente el parágrafo VI, sobre la precisión del amparo que se solicita.
“III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio (…) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC 0365/2005-R de 13 de abril) (las negrillas son nuestras).
Conforme fue establecido en la referida SC 365/2005-R, la verificación del cumplimiento de los requisitos antes señalados tienen el propósito de evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica expuesta.
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
En el caso que se examina, consta en los antecedentes que el accionante hace una relación incompleta de de los hechos, pues impugna los memorándums MEM/GAF/TH/2009-0032 y MEM/GAF/TH/2009-0033, por ser lesivos a sus derechos, pero no explica en qué consiste el contenido de éste último; es decir, no aclara cuál es la ilicitud o arbitrariedad implícita en dichos memorándums. Al margen de ello no se determina con precisión la causalidad entre los actos y los derechos que las autoridades demandadas hubieran vulnerado, pues si bien hace una referencia a ciertas normas legales, principios y jurisprudencia constitucional, pero -como se indicó-, no precisa el por qué de la ilegalidad de dichos actos o de qué manera o forma lesionaron los derechos invocados; los mismos tan solo han sido citados y no se ha desarrollado el nexo causal.
Esta falta de conexitud entre los hechos y los derechos invocados se refleja en el planteamiento del petitorio, pues en el mismo procede a solicitar su reincorporación y el pago de sueldos devengados, confundiendo la naturaleza y el alcance de las decisiones de la jurisdicción constitucional en acciones tutelares. Asimismo, solicita la nulidad de varias Resoluciones, entre ellas la contenida en el MEM/GAF/TH/2009-0033, que es desconocida, pues el accionante no explicó en el desarrollo de los elementos fácticos, en qué consiste tal Resolución y mucho menos cuál es el agravio que le ocasiona, lo que -como se dijo en líneas superiores-, impide que el juez o tribunal de garantías pueda ingresar al fondo del asunto.
Por lo expuesto y al verificar la inexistencia de causalidad entre los hechos y el derecho invocado y constatando la omisión del requisito de contenido señalado en el art. 97.VI de la LTC, corresponde rechazar directamente la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al no haber admitido la causa, actuó correctamente, aunque en lugar de disponer la improcedencia de la acción debió proceder al rechazo “in límine”.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR, la Resolución 48/09 de 11 de noviembre de 2009, cursante a fs. 36 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, declarar el RECHAZO de la acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Ante la falta de consenso, no interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por lo que se convocó al Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur, a efectos de conformar la Comisión de Admisión.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción