AUTO CONSTITUCIONAL 093/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 093/2011-RCA

Fecha: 10-Mar-2011

II.3.2. Sobre el argumento del Tribunal de garantías, para declarar la improcedencia in límine de la acción

Contra el memorándum de agradecimiento de servicio 075/2009 de 29 de junio (fs. 5), la accionante formuló recurso de revocatoria el 1 de julio de 2009 (fs. 6 y vta.), que fue rechazado mediante Resolución SEDUCA/AA/003/2009 de 6 de julio (fs. 7); posteriormente, el 8 de julio de 2009, dentro del plazo señalado por el art. 33 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa -Decreto Supremo (DS) 26319-, presentó recurso jerárquico (fs. 8 y vta.), y, -a decir de la accionante- la Superintendencia del Servicio Civil, no pronunció resolución de fondo en el plazo de treinta días, previsto por el art. 34.I del citado Reglamento; situación que implica que podría servir para alegar la existencia de una vía pendiente de resolución; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la actora no recibió ninguna respuesta, dando lugar al silencio administrativo negativo, establecido en el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, la accionante no podía esperar indefinidamente la respuesta de la autoridad a su recurso jerárquico, sino más bien, realizar el cómputo del plazo para el pronunciamiento del mismo y a partir de su vencimiento, observar el plazo de seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional, ante el silencio administrativo negativo contra su recurso.

En ese contexto, el argumento del Tribunal de garantías respecto a que existe un recurso pendiente de resolución y que por tanto es aplicable el art. 91.1 de la LTC, no es evidente; aclarada la inexistencia de dicha causal de improcedencia, también corresponde referir que la accionante observó el plazo de seis meses, previsto por el art. 129.II de la CPE, para la interposición de la presente acción tutelar, puesto que el recurso jerárquico se presentó el 8 de julio de 2009 y si bien no consta en antecedentes su remisión ante la Superintendencia del Servicio Civil y su consiguiente admisión, la acción tutelar se presentó el 7 de diciembre de 2009; es decir cinco meses después de la presentación del recurso jerárquico.    

Analizado el contenido y los antecedentes de la acción respecto a las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, mismas que en el presente caso no concurren, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad de forma y contenido de la acción.