AUTO CONSTITUCIONAL 093/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
II.3.2. Sobre el argumento del Tribunal de garantías, para declarar la improcedencia in límine de la acción
Contra el memorándum de agradecimiento de servicio 075/2009 de 29 de junio (fs. 5), la accionante formuló recurso de revocatoria el 1 de julio de 2009 (fs. 6 y vta.), que fue rechazado mediante Resolución SEDUCA/AA/003/2009 de 6 de julio (fs. 7); posteriormente, el 8 de julio de 2009, dentro del plazo señalado por el art. 33 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa -Decreto Supremo (DS) 26319-, presentó recurso jerárquico (fs. 8 y vta.), y, -a decir de la accionante- la Superintendencia del Servicio Civil, no pronunció resolución de fondo en el plazo de treinta días, previsto por el art. 34.I del citado Reglamento; situación que implica que podría servir para alegar la existencia de una vía pendiente de resolución; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la actora no recibió ninguna respuesta, dando lugar al silencio administrativo negativo, establecido en el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, la accionante no podía esperar indefinidamente la respuesta de la autoridad a su recurso jerárquico, sino más bien, realizar el cómputo del plazo para el pronunciamiento del mismo y a partir de su vencimiento, observar el plazo de seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional, ante el silencio administrativo negativo contra su recurso.
En ese contexto, el argumento del Tribunal de garantías respecto a que existe un recurso pendiente de resolución y que por tanto es aplicable el art. 91.1 de la LTC, no es evidente; aclarada la inexistencia de dicha causal de improcedencia, también corresponde referir que la accionante observó el plazo de seis meses, previsto por el art. 129.II de la CPE, para la interposición de la presente acción tutelar, puesto que el recurso jerárquico se presentó el 8 de julio de 2009 y si bien no consta en antecedentes su remisión ante la Superintendencia del Servicio Civil y su consiguiente admisión, la acción tutelar se presentó el 7 de diciembre de 2009; es decir cinco meses después de la presentación del recurso jerárquico.
Analizado el contenido y los antecedentes de la acción respecto a las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, mismas que en el presente caso no concurren, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad de forma y contenido de la acción.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “improcedencia”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva
- en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso,
- 1)
- no explicó el por qué del razonamiento del Tribunal de garantías, que concluyó con la declaratoria de improcedencia in límine de la acción, no corresponde, el escrito únicamente indica que al haber sido notificada con dicha Resolución, considera que “…es lesiva a sus intereses…”
- II.3.2. Sobre el argumento del Tribunal de garantías, para declarar la improcedencia in límine de la acción
- Sobre la personería del accionante:
- Sobre la identificación y domicilio de los demandados:
- Sobre la prueba en la que funda su pretensión:
- II.3.4. Sobre el incumplimiento de los requisitos de contenido de la acción
- Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- los hechos consignados en el escrito refieren a la actuación del Director del SEDUCA
- APROBAR