Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 101/2011-RCA
Fecha: 16-Mar-2011
II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 94 de la LTC, establece que la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, establece que la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificados o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 4
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…'”
- “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias
- II.3. El incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR,